REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
AP31-V-2010-002073
PARTE ACTORA: BANCO FEDERAL, C.A, inscrito en el Registro Mercantil que se llevaba ante la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el Nº 64, folios 269 al 313, Tomo III de fecha 23 de abril de 1.982.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: REINALDO GADEA PEREZ, ERNESTO JOSÈ LESSEUR RINCÒN, ALFREDO GERARDO ALTUVE GADEA, FERNANDO GONZALO LESSEUR, FRANCISCO JOSÈ GADEA LOVERA, GUALFREDO OSWALDO BLANCO PEREZ, FABIAN MANUEL CARZOLA RODRIGUEZ, AITZA JOSEFINA MELO CASTILLO, FEDERICO JOST MARFISI y DANIELA CARUSO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.599, 7.558, 13.895, 62.223, 79.373, 53.773, 51.913, 13.902 y 117.758, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JULIO CESAR GUTIERREZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.917.100.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial acreditada en autos.
Motivo: RESOLUCIÒN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
ASUNTO: Perención de la Instancia.
I
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha veintiséis (26) de mayo de 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal.
En fecha 31 de mayo de 2010, se dictó auto de admisión de la demanda, ordenando la citación de la parte demandada, a los fines de su comparecencia.
En fecha 04 de marzo de 2011, se dictó auto de avocamiento de la ciudadana Juez YECZI PASTORA FARIA DURAN, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente se desprende que los Apoderados Judiciales de la parte actora, anteriormente identificados, en la oportunidad procesal para ello no efectuaron las diligencias tendientes al logro de la citación de la parte demandada, en el sentido de que no existe constancia en autos de habérsele sufragado al alguacil encargado de practicar la citación personal del demandado, los gastos de transporte necesarios a tales fines; para lo cual tenía un lapso de treinta (30) días, contados desde el día 31 de mayo de 2010, exclusive, fecha en la que este Juzgado procedió a la admisión de la demanda.
La disposición legal contenida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece textualmente lo siguiente:
“…También se extingue la instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…”.
Según opinión de nuestros más eximios doctrinarios, la citación de la parte demandada constituye una carga para el actor, consistente en el llamamiento que hace el Juez de la causa para que el demandado comparezca ante él, a objeto de darle contestación a la demanda que en su contra fue incoada.
Son actos que el actor debe realizar por su propio interés, pues una vez perfeccionados los mismos, se constituye la relación jurídica procesal, la cual se hace necesaria para que el órgano jurisdiccional pueda decidir el conflicto de intereses que se le ha planteado mediante la figura de la sentencia de fondo.
Nuestro Máximo Tribunal, en Sala de Casación Civil, dictó sentencia en fecha 06 de Julio de 2004, con ponencia del Magistrado, doctor Carlos Oberto Vélez, J.R, Barco & Seguros Caracas Liberty Mutual, mediante la cual realiza una serie de consideraciones fácticas y jurídicas acerca de las cargas procesales que recaen sobre la accionante, a fin de obtener el logro de la citación de la demandada. Dicha jurisprudencia establece lo siguiente:
“La demandante dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante diligencia, deberán poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado…”.
De un análisis del criterio jurisprudencial antes citado, se deduce que al instarse a la parte actora para que consigne sumas dinerarias, a los fines de cubrir los gastos que se pudieren ocasionar en virtud de las labores que el alguacil debe realizar para lograr la citación de la parte demandada, no significa que se esté recaudando algún tipo de contribución tributaria, lo cual sería improcedente y violatorio de la norma constitucional establecida en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, materializada en el principio de gratuidad aplicable a todo proceso judicial; sino que contrariamente, con dicha exigencia se estarían cubriendo los gastos de transporte y manutención que necesariamente se generarían al momento de procederse a la práctica de la citación de la parte accionada, ya que las terceras personas (verbigracia, transportistas) no deben ser perjudicados por la gratuidad de los juicios.
Por otra parte, nuestro máximo Tribunal ha establecido lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término previsto por la Ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella existe aún con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer” (Cfr. CSJ, sentencia 10/05/88, Pierre Tapia, Oscar. Repertorio de Jurisprudencia, N°.5, p 181).
De la relación de hechos y disposiciones legales y jurisprudenciales anteriormente transcritas, se desprende que en la presente causa la parte actora no ha cumplido con las formalidades inherentes al logro de la citación acordada por el Tribunal en el auto de admisión de fecha 31 de mayo de 2010, por no haber dejado constancia en el expediente, en el plazo que le concede la Ley, de haber colocado a disposición del funcionario competente los medios y recursos necesarios a tales fines; por lo que a criterio de quien aquí decide, ha operado fatalmente la perención de la instancia en el presente juicio, y así se decide.
DECISIÒN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio que por RESOLUCIÒN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, sigue el BANCO FEDERAL, C.A, contra el ciudadano JULIO CÈSAR GUTIÈRREZ GONZÀLEZ, plenamente identificados en autos, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no hay lugar a costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los cuatros (04) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ
YECZI PASTORA FARIA DURAN LA SECRETARIA
MARIA ALEJANDRA RONDON.
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión previo el anuncio de Ley.
LA SECRETARIA,
MARIA ALEJANDRA RONDON.
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