REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, nueve (09) de marzo de dos mil once. (2011).
200º y 151º

Por recibida y vista la anterior reforma de la demanda en fecha 02 de febrero de 2011, presentada por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ BANCHS SIERRAALTA, abogado en ejercicio e inscrito bajo el Inpreabogado No. 112.069, actuando en su carácter de apoderado judicial de INVERSIONES 2T, C.A., sociedad mercantil, domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30 de abril de 2001, bajo el No. 66, folio 321, Tomo 15-A; cuyo conocimiento le correspondió por sorteo a este Juzgado, en fecha 24 de enero de 2011, mediante la cual demandó por DESALOJO, al ciudadano PEDRO ROMÁN COVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.697.498, con los correspondientes recaudos consignados en esa misma fecha.
Este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la reforma de la demanda observa, que la parte actora en su libelo de la reforma de la demanda sostiene lo siguiente:

1. Que su representada INVERSIONES 2T, C.A., es propietaria de un inmueble constituido por un edificio denominado Residencias Mina, situado en la calle Chacaíto esquina con la Avenida Casanova, Urbanización Bello Monte, Caracas, cuyos linderos y demás especificaciones, se encuentran delimitados en el documento de propiedad, el cual está registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 18 de diciembre de 2001, anotado bajo el número 38, Tomo 22, Protocolo Primero.
2. Que de igual forma su representada, INVERSIONES 2T, C.A., mantiene con la ciudadana YENNI AGUILERA PERALTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-22.964.285, un contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por un apartamento identificado con el No. 34, ubicado en la calle Chacaíto esquina con la Avenida Casanova, Urbanización Bello Monte, Caracas.
Igualmente, el contrato de arrendamiento que mantiene con la ciudadana YENNI AGUILERA PERALTA, está obligada al pago de un canon de arrendamiento mensual por la cantidad de CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES EXACTOS (Bs.179,00), suma ésta que LA ARRENDATARIA, YENNI AGUILERA PERALTA, antes identificada, reconoce como canon de arrendamiento mensual, tal como se desprende del expediente número 2006-0556, nomenclatura del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, asimismo, la arrendataria, YENNI AGUILERA PERALTA, antes identificada, no ha pagado los cánones mensuales correspondientes a los mes de diciembre de 2008, y enero de 2009, toda vez que al intentarlos efectuar antes el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, lo hizo de forma extemporánea, según lo establecido en el articulo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Fundamentó su demanda en lo dispuesto en los artículos 33, 34 literal “a”, en concordancia con el 51, todos del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y también de conformidad con el articulo 1° del Código de Procedimiento Civil, los artículos 1.159, 1.160, 1.264, 1.600, 1.603 y 1.614 todos del Código Civil.
Entre otras cosas a las consideraciones doctrinales para que tenga lugar el desalojo, entre otros casos se señala que debe existir “incumplimiento en el pago” como requisito indispensable. Sostuvo además, que arrendataria se liberó del pago, mediante la consignación de éste ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, siempre y cuando ello se haga dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento de la mensualidad, lo cual no sucedió en el presente caso.
Los términos convenidos a que se refiere la Ley, guardan relación con estos factores vivénciales materiales:
A- DE CANTIDAD: La entrega de la cantidad estipulada debe ser exacta, es decir, no una cantidad menor que la convenida, pues el deudor no puede constreñir a recibir en parte el pago de una deuda.
B- EN CUANTO AL TIEMPO: Es decir, que el arrendatario, o cualquier persona interesada en pagar, pague al arrendador el precio convenido en el tiempo previsto en el contrato, bien, vencida la mensualidad.
C- ESPACIO: (lugar del pago) éste debe efectuarse en el lugar fijado en el contrato, y si las partes fijaron otro distinto al lugar de ubicación del inmueble arrendado, allí deberá cumplirse tal obligación.
De la narrativa antes realizada se evidencia que la parte actora pretende: PRIMERO: El desalojo, del inmueble arrendado, esto es, el inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el No. 34, ubicado en el piso 03, del edificio “Residencias Mina”, situado en la calle Chacaíto esquina con la Avenida Casanova, urbanización Bello Monte, Caracas, y como consecuencia de ello en la extinción del contrato de arrendamiento, en virtud del incumplimiento de la cláusula segunda del contrato de arrendamiento y por cuanto dicho incumplimiento configura la causal contemplada en el literal “a” del articulo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, así como su entrega material en las mismas buenas condiciones como lo recibió, completamente libre de personas, deudas, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.594 del Código Civil. SEGUNDO: En pagar las costas y costos del presente procedimiento.
Siendo así, quien aquí decide observa, que para solicitar la reforma de la demanda, tal como lo dispone el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, presentada por el ciudadano FRANCISCO BANCHS SIERRAALTA, actuando en su carácter de apoderado judicial de INVERSIONES 2T, C.A., ambos anteriormente identificado, en fecha 02 de febrero de 2011, se impulsó contra la ciudadana YENNI AGUILERA PERALTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-22.964.285. Ahora bien, si bien es cierto que inicialmente fue presentado libelo de la demandada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, sede Los Cortijos, para su distribución en fecha 24 de enero de 2011, correspondiéndole conocer a este Juzgado el mismo, siendo parte demandada el ciudadano PEDRO ROMÁN COVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-3.687.498, asimismo, se observa que al folio 17 al 25 ambos inclusive, corre inserto copia simple del contrato de arrendamiento instrumento fundamental de la demanda, evidenciándose como arrendatario el mencionado ciudadano, por lo que mal podría este Juzgado admitir reforma de demanda en contra de la ciudadana YENNI AGUILERA PERALTA, ya anteriormente identificada, ya que no consta que sea parte de la relación jurídica alegada, en el instrumento presentado. En tal sentido la pretensión de la accionante en cuanto a la reforma de la demanda, resulta inadmisible. Y así debe declararse.
Determinado lo anterior, se hace forzoso para esta operadora jurídica, declarar INADMISIBLE la reforma de la demanda que por Desalojo, incoada por INVERSIONES 2T, C.A., sociedad mercantil, contra la ciudadana YENNI AGUILERA PERALTA. Y así se decide.
LA JUEZ,

YECZI PASTORA FARIA DURAN.
LA SECRETARIA,

MARIA ALEJANDRA RONDON G.

YPFD/Marg/fg(2).
Exp: No. AP31-V-2011-000142.