ASUNTO: AN36-M-2001-000002
Se refiere el presente juicio a una demanda de ejecución de hipoteca que ha presentó el BANCO MERCANTIL C.A. C contra la ciudadana MARITZA COROMOTO ANZOLA CASTILLO, en la cual aparece una inactividad procesal de varios años, que a nuestro juicio, actualizaría la perención de la instancia.
En efecto, corresponde analizar las etapas cumplidas en el proceso:
1. En efecto, la demanda fue admitida en fecha 3 de abril de 2001, ordenándose en dicha fecha realizar la intimación a la parte demandada, por las cantidades allí señaladas.
2. En fecha 09 de octubre de 2001 el Alguacil informó que “devolvía” la compulsa porque la parte demandada no le había querido firmar el recibo de la misma, según diligencia que riela al folio 52.
O sea no entregó la compulsa a la parte demandada, como ordenaba el art. 218 del Código de Procedimiento Civil; no haciendo posible entonces acudir después a la boleta de notificación del Secretario que supliría la falta de firma del recibo, siempre que la compulsa fuese entregada al demandado.
3. Posiblemente por esa razón la parte demandada pidió que se librasen carteles, según diligencia de fecha 19 de octubre de 2001.
4. Carteles que nunca fueron librados, sino que, en su lugar, el Tribunal ordenó librar la boleta de notificación prevista en el art. 218 CPC, según auto de fecha 17 de octubre de 2001, para completar una citación personal que nunca había culminado; ya que el Alguacil al no entregarle a la demandada la compulsa, la citación personal no se había logrado.
5. El Secretario en fecha 05 de noviembre de 2001 informa haber dejado la boleta del art. 218 CPC en manos de la Conserje del Edificio, siendo que la Conserjería de un edificio no es el departamento donde reside la parte demandada, haciendo írrita incluso misma la actuación del secretario.
Parte motiva
Visto que desde el año 2001 este proceso permanece paralizado sin que la parte demandante hay realizado acto alguno para continuar el curso de la causa, esta claro que se actualiza el supuesto de hecho del encabezamiento del art. 267 del Código de procedimiento Civil, que preceptúa que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento.
En consecuencia se declara la perención de la instancia.
El Juez
JOSE EMILIO CARTAÑÁ ISACH
La Secretaria
IVONNE CONTRERAS