ASUNTO: AP31-F-2011-000020

La petición de Divorcio por mutuo consentimiento presentado por los ciudadanos LISBI PATRICIA LARES RAMOS y VICTOR ALFREDO PATIÑO PARADA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-10.809.086 y V-10.807.640, respectivamente, se inició por escrito incoado el trece (13) de enero de 2011, admitiéndose por auto del catorce (14) de enero de 2011, ordenándose la citación del Ministerio Público.
En su respectivo escrito, los cónyuges manifestaron que en fecha tres (03) de marzo del año 1988, contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal, según Acta No. 115 fijando domicilio en la siguiente dirección: Avenida San Martín, Urbanización Arvelo Fe y Alegría, Numero 8, Caracas, Municipio Libertador, Distrito Capital; de dicha unión procrearon un hijo, de nombre EDGUIN JOSE, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.190.739.
Que desde el mes de agosto de 1998, decidieron separarse de hecho, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente por doce (12) años y cuatro (04) meses, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Ciertamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A eiusdem, constituye causal de divorcio, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho, de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común.
En este caso, los cónyuges habiendo probado haberse casado el tres (03) de marzo del año 1988, según certificación de Acta de Matrimonio Nº 115, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador, que se valora de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Civil, manifestaron sus consentimientos de divorciarse, por haber permanecido separados de hecho desde el mes de agosto del año 1998, que hasta la fecha de intentarse la demanda, evidentemente había transcurrido más de cinco (05) años.
Siendo así y visto que en fecha 16 de febrero de 2011, se hizo presente la abogada DILIA LÓPEZ BERMÚDEZ, Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público especializada para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y la Familia, quien manifestó no tener objeción a la solicitud, debe declararse con lugar la petición de divorcio.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio solicitada por los ciudadanos LISBI PATRICIA LARES RAMOS y VICTOR ALFREDO PATIÑO PARADA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-10.809.086 y V-10.807.640, respectivamente, en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído el tres (03) de marzo de 1988, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en Caracas, veintidós (22) de marzo de 2011. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. JOSÉ EMILIO CARTAÑA ISACH.
LA SECRETARIA,

ABG. IVONNE M. CONTRERAS R.
En esta misma fecha, siendo la 12:10 p.m., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
ABG. IVONNE M. CONTRERAS R.
Jerimy.-