ASUNTO: AP31-S-2011-002464
Se refiere el presente asunto a una solicitud de Rectificación de Acta de Registro Civil que ha presento la ciudadana CARMEN CECILIA RODRIGUEZ MARTINEZ, mayor de edad, de este domicilio, Cédula de identidad No.V-12.392.098, asistida por la abogada en ejercicio Ana Lucia Cabezas Landazury, IPSA 104.355.
Refiere la solicitante que el ACTA DE DEFUNCIÓN de su esposo, Carlos Enrique Martínez Gattberg, emitida por el Registrador Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador, contiene errores, que enumera así:
1. Se transcribió el domicilio del “decujus” en forma errónea, diciendo que estaba en la Avenida Las Acacias con Rafael, La Florida, cuando la dirección correcta es como se desprende de la copia de Registro de Vivienda Principal que se acompaña.
2. El nombre de una de sus hijas esta mal escrito, como se evidencia de la Partida de Nacimiento y Cédula de ella, que se campaña.
3. La Cédula de Identidad del hijo, Carlos Enrique Martínez, esta errada, como se evidencia e la copia de su Cédula de Identidad que acompaña
4. Se dice en la Partida de Defunción que la nacionalidad de ella, es colombiana, cuando es venezolana, como se desprende de su Cédula de identidad.
5. Los nombres de los testigos están escritos en forma incorrecta, como se comprueba de su Cédula de Identidad.
PARTE MOTIVA
A partir de la publicación de la reciente Ley Orgánica de Registro Civil, del 15 de septiembre de 2009, se deja ver la clara intención del legislador de transferir a los órganos administrativos de registro civil, las funciones correctoras y rectificadoras de las actas asentadas o inscritas con errores materiales en dichas oficinas.
Solo cabe acudir al Poder Judicial, al Juez—dice la Ley—cuando los errores objeto de corrección “afecten al fondo del acta”; sin que la ley se haya ocupado de definir qué entiende por errores de fondo.
Sin embargo, de acuerdo con el art. 773 del Código de Procedimiento Civil, podríamos conceptualizar, por exclusión, como errores que afectan al fondo del acta, aquellos que no sea “errores materiales”, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes.
Como quiera que los errores señalados por la solicitante, cuya corrección pretende, son simples errores materiales, fácilmente comprobables con un simple cotejo con los documentos matrices que evidencien cual es el nombre correcto o el dato que debió haber sido colocado en acta en cuestión, esta claro que esa corrección le esta atribuida al Registro Civil, donde se asentó el acta en cuestión; y no a la jurisdicción ordinaria, que solo interviene cuando el error afecte al fondo del acta, de conformidad con el art. 149 de la ley Orgánica de Registro Civil
PARTE DISPOSITIVA
En fuerza de la anterior consideración este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que no tiene jurisdicción en el presente caso, y declara inadmisible la solicitud para que la parte interesada acuda al órgano administrativo de registro civil correspondiente, para corregir los errores materiales cometidos en el Acta de Defunción mencionada.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, a los días veintitrés del mes de marzo de dos mil once, en Los Cortijos de Lourdes.
El JUEZ
JOSE EMILIO CARTAÑÁ ISACH
La Secretaria
IVONNE CONTRERAS