ASUNTO : AP31-V-2010-004187Se refiere el presente caso a una demanda arrendaticia de resolución de contrato que ha incoado la ciudadana MARITZA SUAREZ DE SOLORZANO, mayor de edad, de este domicilio, C.I. No. 2.942.197, representada por los abogados Ingrid Borrego León y Henry Sánchez Vallecillos, IPSA # 55.638 Y 142.564 respectivamente; contra el ciudadano JOSE ORTA, mayor edad, de este domicilio, C.I. No.V-3.633.22.
Planteamiento de la litis
Libelo de demanda
Refieren los apoderados actores que su defendido celebró (01 de agosto de 2001) con la parte demandada contrato de arrendamiento, sobre un lote de terreno que esta ubicado la calle Cedeño y Pérez Bonalde en el Sector Carocito, Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander del Estado Miranda.
El canon de arrendamiento fue estipulado en Bs.80, oo mensual, pagadero por adelantado; pero es el caso que el arrendatario ha dejado de pagarlo en los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2010.
Por tal motivo demanda al arrendatario la resolución del contrato y que sea condenado a entregar dicho terreno, en el mismo estado en que lo recibió.
Contestación de la demanda
La parte demandada, asistido por el abogado Rodolfo Rafael Ochoa Rondon, IPSA # 151.614, opuso la cuestión previa del No.2 del art. 346 CPC.
Reposición
Visto que la demanda habla de que lo que ha sido objeto del contrato de arrendamiento a resolver, es un terrero urbano; que, de conformidad con el art. 3 literal 3 del Decreto Ley de Arrendamientos Ley de 1999, quedo excluido de la legislación especial inquilinaria, al mismo le es aplicable el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de procedimiento Civil, y no el procedimiento del juicio breve previsto en el mencionado Decreto Ley; que, aunque son bastante parecidos, mantienen, sin embargo, sus diferencias, como es el tratamiento que se les da a las cuestiones previas y a la contestación de la demanda.
Como quiera que lo que se ha estado siguiendo fue el procedimiento del Decreto ley de Arrendamientos Inmobiliario, corresponde reponer el juicio al estado de decidir la cuestión previa No.2 del art. 346 CPC, en la oportunidad prevista en el art. 884 CPC, como en efecto así se hace.
Cuestión previa no.2 del art. 346 CPC
La parte demandada invoco la ilegitimidad del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, que es la cuestión previa No.2 del art. 346 CPC; pero no explicó nada para fundamentarla.
Esta defensa se esgrime cuando el actor es una persona entredicha, incapaz o menor de edad, que no puede actuar solo en juicio sin la asistencia de un curador o tutor.
Nada de eso fue demostrado ni explicado en el escrito que presento la parte demandada.
Parte dispositiva
En fuerza de las anteriores consideraciones, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, adopta las siguientes resoluciones:
1. Repone la causa al estado de resolver la cuestión previa del No. 2 del art. 346 CPC, como lo ordena el art. 884 CPC.
2. Declara sin lugar la referida cuestión previa.
3. La presente Decisión se deberá notificar a las partes, y la Contestación de la Demanda tendrá lugar al día siguiente de dicha notificación, como lo ordena el art. 885 CPC, siguiéndose el juicio en lo sucesivo hasta estado de sentencia
Publíquese, Regístrese y Publíquese
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro días del mes de marzo de dos mil once, en Los Cortijos de Lourdes.
El Juez
JOSE EMILIO CARTAÑÁ ISACH