ASUNTO: AP31-V-2009-003602
Se refiere el presente caso a una demanda inquilinaria de desalojo incoada por el ciudadano FRANCISCO NATIVIDAD MARTINEZ ROJAS, mayor de edad, de este domicilio, C.I. No. V-2.983.332, representado por el abogado en ejercicio Víctor José Ramón Duque, IPSA # 111.812; contra los HEREDEROS CONCIDOS Y DESCONIDOS DE LA CIUDADANA NEIDE SÁNCHEZ SÁNCHEZ, mayor de edad, fallecida, C.I. No.11.839.945; quienes, una vez llamados a juicio conforme a las edictos previstos en el art. 231 CPC, se hizo presente la ciudadana ELIANA SOLECNY SÁNCHEZ, mayor de edad, de este domicilio, C.I. No.18.818.104, coheredera, representada por el abogado en ejercicio, IPSA # 63.132, quien paso a contestar la demanda; y entre las defensas que esgrimió en esa ocasión, alegó la incompetencia de este Tribunal para conocer del presente litigio; habida cuenta que entre los herederos de la arrendataria fallecida, se encuentran menores de edad, lo que hace que sean los Tribunales de Menores—ahora llamados Tribunales de Protección del Niño y Adolescentes—los competentes para conocer. Acompaña Partidas de Defunción y Partidas de nacimiento.
Parte Motiva
Respecto a esta competencia, que es por razón de la personas, La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dictamina que cualquier asunto de naturaleza contenciosa donde los menores sean los legitimados activos o pasivos del litigio, actualiza la competencia de aquellos Tribunales.
De acuerdo con el libelo, y ahora de cuerdo con la Partida de Defunción aportada a los autos (Folio 96), la arrendataria, Neide Sanchez Sáncez, falleció el 28 de mayo de 2009, dejando dos hijos menores de edad: Neikar Neira y Elier José. Y de acuerdo con las Partidas de Nacimientos de estos menores, que corren a los folio 97 y 98, la niña nació 5 de septiembre de 1995, y el niño, el 3 de octubre de 2000.
El fallecimiento del las partes del contrato de arrendamiento—sea el arrendador o el arrendatario—no extingue el contrato, según el art. 1603 del Código Civil; lo que necesariamente debe interpretarse como que el contrato entonces debe continuar en las personas de sus herederos, que son los que el legislador supone que vivían en el inmueble alquilado con el arrendatario para el momento de su fallecimiento.
Y si el contrato continúa en las personas de sus herederos, es porque la ley los esta considerando “arrendatarios sobrevenidos” y en consecuencia legitimados pasivos para sostener cualquier acción de naturaleza inquilinaria que se intente en su contra; actualizándose en consecuencia el supuesto de la norma del Parágrafo Primero del art. 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.
Parte dispositiva
En fuerza de la anterior consideración este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE, por razón de las personas, para conocer del presente litigio.
En consecuencia, declina el conocimiento de este asunto a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien se le deberá remitir el presente expediente.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve días del mes de marzo del año dos mil once, en Los Cortijos de Lurdes.
El Juez
JOSE EMILIO CARTAÑÁ ISACH
La Secretaria
IVONNE CONTRERAS
|