ASUNTO: AP31-V-2010-002855
El juicio por Cobro de Bolívares intentado por la sociedad de comercio BANPLUS BANCO COMERCIAL, C.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 01 de septiembre de 1964, bajo el Nº 16, tomo 34-A., representada judicialmente por los abogados Rafael Gamus Gallego, Rafael Pirela Mora y Andrea Struve, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 37.756, 62.698 y 144.254, en ese orden, contra la sociedad civil UNIDAD EDUCATIVA SANTÍSIMA CARIDAD, inscrita ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal el 15 de agosto de 1996, bajo el Nº 11, tomo 27, Protocolo Primero, como obligada principal, en la persona de su Presidenta, ciudadana ELISA MERCEDES RIVERO HEREDIA, titular de la cédula de identidad Nº 5.427.940, y a ésta personalmente como fiadora, se inició por libelo de demanda incoada el 15 de julio de 2010 y se admitió el 20 de ese mismo mes y año, por los trámites del juicio breve.
PRIMERO
La parte actora demandó a la citada sociedad civil, antes indicada, como deudora principal así como a la persona natural como fiadora solidaria, de las sumas de dinero que más delante se detallan en virtud de un préstamo a interés otorgado originalmente por la suma equivalentes a setenta mil bolívares (Bs. 70.000), que sería devuelto a la actora en el plazo de de 36 meses, devengando un interés a la tasa inicial del 26 % anual, variable mensualmente, que serían pagados mensualmente, mediante cuotas mensuales y consecutivas de amortización de capital e intereses, pagaderas al vencimiento, siendo la primera de ellas a los treinta (30) días siguientes a la firma del documento de préstamo y en lo sucesivo cada treinta (30) días.
Que la deudora se comprometió igualmente a pagar además del préstamo recibido, los intereses, inclusive los de mora, los gastos que generase la negociación, los de cobranza extrajudicial y judicial, estimados en el equivalente al 30% del monto del préstamo y cualquier otra cantidad derivada del préstamo, mientras que se tendría de plazo cumplido en caso que la deudora dejase de pagar dos meses consecutivos.
Que la ciudadana Elisa Mercedes Rivero Heredia, se constituyó en fiadora de la obligación.
Que la deuda fue reestructurada por documento autenticado el 07 de abril de 2008, donde la deudora reconoció haber recibido el citado préstamo y que al 04 de abril de 2008 y reconoció adeudar la suma de setenta y siete mil quinientos cuarenta y ocho bolívares con 61/100 céntimos (Bs. 77.548,61), por concepto de capital e intereses, la cual se obligó a pagar la deudora mediante la entrega inicial de diecisiete mil doscientos ochenta y nueve bolívares con 38 céntimos (Bs. 17.289,38) y el saldo deudor, es decir, sesenta mil doscientos cincuenta y nueve con 23/100 céntimos (Bs. 60.259,23) serían pagados mediante 24 cuotas mensuales y consecutivas de tres mil novecientos setenta bolívares con 79/100 céntimos, (Bs. 3.970,79), la primera, cuyo vencimiento sería a los treinta (30) días a partir del 07 de abril de 2008, permaneciendo vigentes las condiciones del préstamo original, sin que ello produjese la novación de la obligación y la persona natural codemandada, se constituyó en fiadora.
Que la deudora sólo pagó la cantidad de diecisiete mil doscientos ochenta y nueve bolívares con 38/100 céntimos (Bs. 17.289,38), dejando de pagar las cuotas vencidas desde el 07 de mayo de 2008, hasta esa fecha de intentarse la demanda, por lo que ha dejado de pagar más de dos meses consecutivos.
Sobre la base de esos hechos y de conformidad con lo previsto en los artículos 1167, 1264, 1737 y 1745 del Código Civil, demandó a las citadas personas a los fines que convengan o sean condenadas al pago de las sumas de dineros siguientes: Cincuenta y seis mil cuatrocientos once bolívares con 88/100 céntimos (Bs. 56.411,88) por concepto de saldo de capital adeudado. La cantidad de dos mil seiscientos treinta y dos bolívares con 55/100 céntimos (Bs. 2.632,55) por intereses convencionales desde el 14 de junio de 2008 al 13 de agosto de 2008, a la tasa del 28% anual. La suma de un mil quinientos cincuenta y cuatro bolívares con 46/100centimos (Bs. 1.554,46) por intereses moratorios a la rata del 28% más el 3% anual adicional desde el 14 de agosto al 15 de septiembre de 2008. La suma de dinero que resulte por intereses convencionales y moratorios que se sigan venciendo a partir de las citadas fechas hasta su definitivo pago, calculados mediante experticia complementaria del fallo. La suma de dinero que resulte de la corrección monetaria.
El 14 de febrero de 2011, el Alguacil dejó constancia de haber citado a las codemandadas en la persona de la ciudadana Elisa Mercedes Rivero Heredia, sin embargo, no acudió al proceso ni a contestar ni a probar algo que le favoreciera.


SEGUNDO
De acuerdo a lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362…”

Según el artículo 362 ibídem, si el demandado no diere contestación a la demanda, se tendrá por confeso, siempre que concurran los tres requisitos establecidos en dicha norma. Esto es, con la confesión ficta, se crea una presunción iuris tantum de veracidad de los hechos alegados por el actor en su escrito de demanda, que al no ser desvirtuados por el demandado -por no cumplir con su carga probatoria en el lapso legal- debe tenerse como aceptados.
Esos tres requisitos son: la contumacia del demandado; que nada probare que le favorezca y que la petición de la parte actora no sea contraria a derecho.
Respecto al primer elemento, observa este Tribunal, que pese haber sido citada personalmente, a la ciudadana Elisa Mercedes Rivero Heredia, como representante legal de la sociedad civil Unidad Educativa Santísima Caridad, no acudió al proceso a los fines de contestar a la pretensión de la parte actora, por lo que debe tenerse como contumaz y por ello, procedente el primer requisito.
En cuanto al segundo requisito, la parte tampoco cumplió con su carga de aportar elementos de convicción para enervar los hechos alegados por la parte actora, en el lapso legal correspondiente.
Respecto a la pretensión de cobro de bolívares, se observa que dicha petición lejos de ser contraria a derecho, encuentra tutela en el ordenamiento jurídico.
El préstamo mercantil es un contrato mediante el cual una persona entrega a otra una suma de dinero con el cargo que se use y la devuelva en igual cantidad más los intereses convenidos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 527 del Código de Comercio.
Asimismo, de conformidad con lo previsto en los artículos 108 y 528 eiusdem, el préstamo mercantil devenga intereses, salvo convención en contrario, por lo que habiéndose pactado expresamente los mismos, debe tenerse que el capital dado en préstamo devengaría los intereses convenidos.
Asimismo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 107 eiusdem, en las obligaciones mercantiles se presume que los codeudores se obligan solidariamente, salvo convención en contrario, la cual se aplica al contrato de fianza en que una persona se compromete frente a otra (acreedor) a pagar una deuda mercantil en caso que el obligado principal no lo haga, según lo dispuesto en el artículo 547 ibídem.
Por ello, siendo que los contratos como fuente por antonomasia de las obligaciones, constituyen ley entre las partes, deben ejecutarse de buena fe y las contraprestaciones en ellos asumidas deben cumplirse exactamente como han sido asumidas, según lo dispuesto en el artículo 1160 del Código Civil, que señala textualmente lo siguiente: “…Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que derivan de los mismos contratos según la equidad, el uso o la Ley…”. , en concordancia con los artículos 1159 y 1264 eiusdem, debe condenarse a la parte demandada a pagar las sumas de dinero a que se comprometió en el contrato mercantil antes analizado con los intereses convenidos.
Respecto a la petición de pago de la suma de dinero que resulte de la indexación, se estima que dicho procedimiento tiene por objeto restablecer el poder adquisitivo del dinero que se deteriora en virtud del fenómeno inflacionario, muy a pesar del principio nominalístico previsto en el artículo 1737 del Código Civil. En tal sentido, existiendo mora del deudor en el pago de la obligación dineraria, debe pagar la suma de dinero causado por la inflación.
TERCERO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA de las codemandadas. SEGUNDO: CON LUGAR la Pretensión de Cobro de Bolívares intentado por la sociedad de comercio BANPLUS BANCO COMERCIAL, C.A., contra la sociedad civil UNIDAD EDUCATIVA SANTÍSIMA CARIDAD, y la ciudadana ELISA MERCEDES RIVERO HEREDIA. TERCERO: Se CONDENA a las codemandadas al pago de la sumas de dinero siguientes: 1.- La cantidad de cincuenta y seis mil cuatrocientos once bolívares con 88/100 céntimos (Bs. 56.411,88) por concepto de saldo de capital adeudado. 2.- La cantidad de dos mil seiscientos treinta y dos bolívares con 55/100 céntimos (2.632,55) por intereses convencionales desde el 14 de junio de 2008 al 13 de agosto de 2008, a la tasa del 28% anual. 3.- La suma de un mil quinientos cincuenta y cuatro bolívares con 46/100 céntimos (Bs. 1.554,46 por intereses moratorios a la rata del 28% más el 3% anual adicional desde el 14 de agosto al 15 de septiembre de 2008. La suma de dinero que resulte por intereses moratorios que se sigan venciendo a partir de 16 de septiembre de 2008 hasta la fecha en que quede firme el fallo, a la tasa del 28% más el 3% anual, sobre el capital adeudado. 4.- La suma de dinero que resulte de la corrección monetaria, sobre el capital adeudado, calculadas desde el 08 de mayo de 2008 hasta la fecha en que quede firme al fallo, para lo cual se tomará en consideración el Índice Nacional de Precios al Consumidor que publica el Banco Central de Venezuela y para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo previsto en los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,

MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA

TABATA GUTIERREZ

En esta misma fecha siendo la(s) 10:23 a.m., se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA

TABATA GUTIERREZ