ASUNTO: AP31-V-2010-004796
El juicio por Desalojo intentado por las ciudadanas NELLY DEL VALLE MASROUA DE IZQUIERDO Y THAMARA DE LA COROMOTO MASROUA OBADIA, titulares de las cédulas de identidad Nº 1.449.412 y 2.140.637, en ese orden, representadas judicialmente por los abogados Víctor Contreras y Felipe Masroua, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 1147 y 10.559, respectivamente, contra el ciudadano JOSE ANTONIO BRAZON BRAVO, titular de la cédula de identidad Nº 3.946.726, se inició por libelo de demanda incoada el 08 de diciembre de 2010 y se admitió el 13 de ese mismo mes y año, por los trámites del juicio breve.
PRIMERO
La parte actora en su escrito de demanda, alegó que proceden por mandato- poder, de los ciudadanos Alfredo Enrique Christiansen Pérez y Nellyna Del Valle Izquierdo Masroua de Christiansen, venezolanos y titulares de las cedulas de identidad N° 3.649.883 y 6.554.784, en ese orden, residenciados en Estados Unidos.
Que el 24 de noviembre de 2008, celebraron contrato de arrendamiento con el demandado sobre un inmueble de su propiedad, constituido por un apartamento destinado a vivienda, ubicado en la Calle La Colina, Residencias “El Toro”, N° D-8, Sector Finca La India Escalona, parroquia El Hatillo, Municipio El Hatillo, Vía la Unión del Estado Miranda, por un año fijo a partir del 01 de diciembre de 2008, sin prórroga, y venció el 30 de noviembre de 2009 y por la pensión mensual equivalentes a siete mil bolívares (Bs. 7.000,00).
Que el arrendatario ha dejado de pagar las pensiones desde febrero de 2010 hasta noviembre de 2010, para un total de diez meses, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 34, literal “a” del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo demandan a los fines que convenga o sea condenado al desalojo del inmueble arrendado y a pagar las pensiones insolutas que asciende a la suma de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00) más a las costas procesales.
Consta que el 14 de febrero de 2011, el Alguacil dejó constancia de haber citado personalmente al demandado, sin embargo, no asistió ni a contestar a la pretensión de la actora ni a probar algo que le favoreciera.
SEGUNDO
Según el artículo 887 eiusdem, la no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362. Este artículo 362 ibídem, prevé la institución de la confesión ficta, presunción iuris tantum de veracidad de los hechos alegados por el actor en su escrito de demanda, que al no ser desvirtuados por el demandado -por no cumplir con su carga probatoria en el lapso legal- debe tenerse como aceptados.
A los fines que se consolide esta presunción a favor de la parte actora, se requiere que concurran tres elementos: la contumacia del demandado al no contestar la demanda; que nada probare que le favorezca y que la petición de la parte actora no sea contraria a derecho.
Respecto al primer elemento, observa este Tribunal, que la parte demandada habiendo sido citada personalmente, no compareció a cumplir con su carga procesal de contestar a la pretensión de la actora, por lo cual indudablemente se cumple este primer requisito.
En cuanto al segundo requisito, la parte tampoco cumplió con su carga de aportar elementos de convicción para enervar los hechos alegados por la parte actora.
Cumplido los dos primeros requisitos, procede, el Tribunal a constatar el tercer elemento, esto es, verificar si la pretensión del actor no es contraria a derecho.
En este sentido, la parte actora solicitó el Desalojo del inmueble arrendado por la falta de pago de diez pensiones arrendaticias. Tal petición no es contraria a derecho, por el contrario, tiene tutela en el ordenamiento jurídico. Así, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 34 literal “a” del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la falta de pago de dos mensualidades consecutivas en un contrato celebrado verbalmente o escrito a tiempo indeterminado, constituye causal de desalojo. Además, el pago de las pensiones de arrendamientos en la forma pactada, constituye una de las principales obligaciones del arrendatario, según lo previsto en el artículo 1592 del Código Civil.
También encuentra tutela de acuerdo a los principios generales de los contratos y de las obligaciones que de ellos derivan, según las normas de los artículos 1159 y 1264 del Código Civil, según los cuales los contratos son ley entre las partes y las obligaciones que de ellos derivan deben cumplirse exactamente como han sido contraídas.
En tal sentido, habiéndose enterado el demandado de la pretensión intentada en su contra, sin que acudiera al proceso a contestarla o a enervar los hechos afirmados por la actora y dado que tal pretensión no es contraria a derecho, debe declararse a favor del actor la presunción legal antes indicada.
TERCERO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: La CONFESIÓN FICTA del demandado. SEGUNDO: CON LUGAR la Pretensión de Desalojo intentado por las ciudadanas NELLY DEL VALLE MASROUA DE IZQUIERDO y THAMARA DE LA COROMOTO MASROUA OBADIA, contra el ciudadano JOSE ANTONIO ABREU BRAZON BRAVO. TERCERO: Se CONDENA al demandado a hacerle entrega a la parte actora la cosa arrendada constituido por un apartamento destinado a vivienda, ubicado en la Calle La Colina, Residencias “El Toro”, N° D-8, Sector Finca La India Escalona, parroquia El Hatillo, Municipio El Hatillo, Vía la Unión del Estado Miranda. CUARTO: Se CONDENA asimismo a la parte demandada a pagarle a la parte actora la suma de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00), por concepto de las pensiones insolutas.
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA
TABATA GUTIERREZ
En esta misma fecha siendo la(s) 12:11 p.m., p.m., se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
TABATA GUTIERREZ
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