SUNTO Nº: AP31-F-2011-000500
La petición de Divorcio por mutuo consentimiento presentado por los ciudadanos JOSÉ GREGORIAO BRICEÑO BRICEÑO y GRACIELA BELICE VÉLASQUEZ EDEMBURGO, titulares de las cédulas de identidad números 6.358.095 y 11.917.241, respectivamente, representados por la abogada Alinson Requena, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.334, el 27 de enero del año 2010, se ordenó darle entrada y anotarse en el libro respectivo y se instó a los solicitantes a señalar fecha exacta de la separación de hecho. Se admitió por auto el tres (03) de febrero del año 2011, ordenándose la citación del Ministerio Público.
En su respectivo escrito, los cónyuges manifestaron que el 29 de marzo de 1988, contrajeron matrimonio ante el Juzgado Cuarto de Parroquia, Municipio Libertador del Distrito Capital anteriormente Distrito Federal y Estado Miranda, fijando domicilio conyugal en la Urbanización San Antonio Sector 3 Vereda 2, El Valle, Caracas. Que de esa unión procrearon dos (2) hijos, mayor de edad para el momento, no adquirieron ningún tipo de bienes.
Que han permanecido separados de hecho desde el veinticinco (25) de enero del 2005, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (05) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Ciertamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A eiusdem, constituye causal de divorcio, el hecho que los cónyuges hayan permanecido separados de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común.
En este caso, los cónyuges habiendo probado haberse casado el 29 de marzo de 1988, según certificación de Acta de Matrimonio Nº 021, expedida por el Juzgado Cuarto de Parroquia del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, que se valora de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Civil, manifestaron sus consentimientos de divorciarse, por haber permanecido separados de hecho desde el veinticinco (25) de enero del año 2005, que hasta la fecha de intentarse la demanda, evidentemente había transcurrido más de cinco (05) años.
Siendo así y visto que el veintiocho (28) de febrero de 2011, se hizo presente la ciudadana Celia Virginia Mendoza Rodríguez, Fiscal Centésima Quinta (105°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y manifestó no tener objeción a la solicitud, debe declararse con lugar la petición de divorcio.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO BRICEÑO BRICEÑO y GRACIELA BELICE VELASQUEZ EDEMBURGO. En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído el 29 de marzo de 1988.
Regístrese y publíquese.
Se acuerda expedir por Secretaria copias certificadas del escrito de solicitud y de esta decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y remítase a las Autoridades correspondientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,
TABATA GUTIERREZ.
En esta misma fecha, siendo las 02:26 p.m., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
TABATA GUTIERREZ.
MJG/TG/amcm.
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