ASUNTO: AP31-V-2010-001261
El juicio por resolución de contrato de opción de compra venta sobre inmueble, intentado por los ciudadanos MIRIAM RAMONA BORGES GUILLEN, MARIA ANTONIA BORGES MURIA, CELIA COROMOTO BORGES MURIA y ANGEL RICARDO BORGES MURIA, titulares de las cédulas de identidad número 6.082.078, 6.182.162, 6.522.458 y 6.098.876, en ese orden, representados en juicio por la abogada Yolelin Marcano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.682, contra la ciudadana JENNY JUANITA GALLARDO ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº 15.328.904, representada judicialmente por la abogada Sheila Mónica Valero Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.560, se inició por libelo de demanda distribuida el 07 de abril de 2010 y se admitió el 15 de ese mismo mes y año, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos su citación. De igual manera, se ordenó tramitar la causa por las disposiciones relativas al procedimiento oral, contenidas en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
PRIMERO
La sentencia en el procedimiento oral debe redactarse en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa ni de trascripción del contenido de los documentos que consten en el expediente, según lo dispuesto en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil.
La parte actora demandó la resolución de un contrato de opción de compra venta, pactado de manera privada con la demandada sobre el apartamento ubicado en la urbanización Conjunto Andrés Eloy Blanco, Sector Las Barrancas, Edificio Juanbimba, piso 5, Bloque 4, apartamento 0501, parroquia Caricuao, Municipio Libertador, Distrito Capita, propiedad del padre de los actores, por el precio equivalente a cien mil bolívares (Bs. 100.000), de los cuales la demandada pago veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000) y el saldo del precio mediante abonos mensuales de un mil bolívares (Bs. 1.000) a partir del 07 de enero de 2008, que se irían deduciendo del saldo del precio.
Que cumplió con el compromiso de entregarle el inmueble a la compradora, que ocupa la demandada en vista que lo ha ocupado como inquilina y hasta la fecha todavía vive en el apartamento y no ha terminado de pagar el precio.
Que desde el mes de septiembre de 2009, no ha pagado el precio pactado, por lo que ha incumplido con lo convenido, por lo que siendo infructuosas todas las gestiones para obtener respuesta de parte de la demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 1159, 1160, 1167 y 1264 del Código Civil, la demandó a los fines que convenga o sea condenada en la resolución del contrato y en la consecuente entrega del inmueble, en pagar los daños emergentes e indemnización por daños y perjuicios y las costas procesales.
La cuantía de la demanda se estimó en la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000).
El 08 de junio de 2010, el Alguacil dejó constancia de haber citado a la demandada, a pesar que se negó a firmar el recibo correspondiente.
Entre tanto, la parte demandada en su escrito de contestación del 07 de julio de 2010, admitió haber celebrado con los actores contrato de opción de compra venta sobre el inmueble descrito según instrumento privado aportado, pero que los vendedores no han dado cumplimiento con lo establecido en la cláusula tercera, por cuanto hasta la fecha no han presentado la declaración sucesoral ni han entregado los demás documentos necesarios para registrar la venta, a pesar de haber pagado hasta la fecha la suma de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000) de los cien mil (Bs. 100.000), convenidos como precio.
Que ha cumplido la obligación de pagar mes a mes el compromiso adquirido para el traslado de la propiedad, momento en que se pagará cualquier diferencia que se adeude.
Negó que haya dejado de pagar los montos convenidos, pues ha venido pagando desde enero de 2008 hasta agosto de 2010, ambos inclusive, a la ciudadana Mildred Teresa Borges Guillen, los un mil bolívares (Bs. 1.000) por cada mes. Negó igualmente adeudar daños y perjuicios.
Asimismo, reconvido a la parte actora al cumplimiento del contrato, dado que han sido negligentes y no han obtenido los recaudos necesarios para realizar el traslado de la propiedad sobre el apartamento objeto del juicio.
Que no ha dejado de cumplir con su obligación y ha tenido la fiel intención de comprar el mencionado inmueble, mientras que los actores no se han puesto de acuerdo para obtener la documentación necesaria para materializar la venta. Que se compromete a pagar la diferencia del precio, es decir, cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000) en el momento que los vendedores cumplan con la obligación de entregar los recaudos necesarios para la materialización de la venta, de conformidad con lo previsto en los artículos 1159, 1160, 1167 y 1264 del Código Civil. Que la sentencia que se dicte sea considerada como documento traslativo de la propiedad y en ese momento pagará en el Tribunal a favor de los demandantes la diferencia del precio.
El 22 de febrero de 2011, se llevó a efecto la audiencia preliminar con la sola presencia de la representación judicial de la parte actora. El 28 de ese mismo mes y año, se fijó los hechos y límites de la controversia y se abrió a pruebas el juicio. Por auto del 11 de marzo de 2011, se fijó el 5º días de despacho siguientes a los fines de la audiencia de juicio, sin que ninguna de las partes comparecieran al acto, por lo que mediante acta de dejó constancia de la extinción del proceso.
SEGUNDO
Ciertamente, el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“La audiencia se celebrará con la presencia de las partes o de sus apoderados. Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extingue, con los efectos que indica el artículo 271….”
De acuerdo a dicha norma, a la audiencia de juicio que tiene por objeto la evacuación de las pruebas, que hayan ofrecido las partes, previa una breve exposición de cada una de las partes sobre el asunto, momento en que cada una de ellas pueden hacer el control de las pruebas, todo de manera oral y con la inmediación del Juez, quien debe decidir sobre el mérito en esa misma audiencia, dictando el dispositivo del fallo y una síntesis de los motivos de hecho y de derecho que la haya motivado.
En tal sentido, siendo que dicha audiencia es esencial a los fines de la resolución del asunto, puesto que en ella, el juez se impone de manera inmediata o medita sobre los hechos contenidos en las pruebas que deben evacuarse o hayan sido evacuadas fuera de esa audiencia, se entiende que la ausencia de las partes da a entender su desinterés y debe interpretarse como un desistimiento del proceso, consentido de manera implícita por el demandado.
De allí la consecuencia procesal dada por el legislador a dicha ausencia, similar a la perención, según la cual, el proceso se extingue y la parte actora no podrá volver a proponer la demanda sino pasados los noventa días desde esa declaración.
TERCERO
Con fundamento en las consideraciones que anteceden, este Juzgado, administrando justicia, en nombre de República y por la autoridad de la Ley, declara: EXTINGUIDO EL PROCESO de acuerdo a lo previsto en el artículo 871 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 271 ambos del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada a los veintiún (21) días del mes de marzo de dos mil once (2011), en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA
TABATA GUTIERREZ
En esta misma fecha, siendo las 12:44 p.m., se publicó el fallo.
LA SECRETARIA
TABATA GUTIERREZ
|