ASUNTO: AP31-V-2011-000587.
El juicio por resolución de contrato de arrendamiento, iniciado mediante libelo de demanda incoado para su distribución el 3 de marzo de 2011, por el ciudadano GIOVANNI D´ANGELO GRANCHELLI, titular de la cédula de identidad número 81.054.832, representado por la abogada Sonia Mercedes Anchetta de Valero, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 8.896, contra la sociedad de comercio “EL REGIONAL DEL ZULIA, C.A.”, se admitió el catorce (14) de marzo del año 2011.
PRIMERO
El 22 de marzo de 2011, compareció la abogada SONIA ANCHETTA DE VALERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 8896, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia desistió tanto de la acción como del procedimiento.
Encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente al folio veintiuno (21) del expediente cursa diligencia suscrita por la representante judicial de la parte actora, mediante la cual desistió tanto de la acción como del procedimiento.
En virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplido los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal medio de autocomposición procesal y así proceder o no a su homologación.
SEGUNDO
Así, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Los artículos anteriormente trascritos, señalan de forma clara los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en este sentido observa este sentenciador que, en el caso bajo examen el desistimiento efectuado por la representación judicial de la parte actora, tiene por objeto tanto abandonar los trámites procesales iniciados como el derecho a reclamar en juicio su pretensión, donde no están prohibidas las transacciones y siendo que el apoderado judicial de la actora se le autorizó expresamente para ello, se imparte la HOMOLOGACIÓN al desistimiento efectuado en fecha 22 de marzo de 2011.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Homologado el Desistimiento tanto de la acción como del procedimiento ejercido por la representación judicial de la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
Devuélvanse los originales que corren insertos al expediente, previa certificación en autos. Asimismo, se ordena archivar el presente expediente
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil once (2011) Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA
TÁBATA GUTIÉRREZ
En esta misma fecha, siendo la (s) 09:53 a.m., se publicó la presente sentencia.
LA SECRETARIA
TÁBATA GUTIÉRREZ
MJG-LJS.-
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