ASUNTO: AP31-V-2009-000252.

En el juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentado por la ciudadana GRACIELA LEONOR SUÁREZ ESCOBAR, titular de la cédula de identidad N° 14.196.150, representada judicialmente por el abogado Jerry Frank Suárez Escobar, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.387, contra la ciudadana NATALIA ELENA SOTO ÁVILA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 15.140.884, se inició por libelo de demanda incoada para su distribución el cinco (5) de febrero de 2009 y se admitió por auto del seis (6) de ese mismo mes y año.
El diecinueve (19) de febrero de 2009, se admitió escrito de reforma de demanda. El nueve (9) de marzo de 2009, se dejó constancia de haberse librado compulsa a la demandada y el veintiséis (26) de marzo de 2009, el Alguacil consignó compulsa dirigida a la demandada, en virtud de haberse trasladado en varias oportunidades a su domicilio y no haberla encontrado.
El tres (3) de abril de 2009, se libró cartel de emplazamiento a la demandada, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. El nueve (9) de junio de 2009, la secretaria dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades del referido artículo.
El veintiocho (28) de octubre de 2009, se designó a la abogada Jenny Labora, defensora judicial de la demandada y el seis (6) de noviembre de 2009, aceptó el cargo sobre ella recaído y juró cumplirlo fielmente. Sin embargo, cabe destacar que posteriormente a esta última actuación, la actora no se ejecutó ninguna otra actuación, capaz de impulsar el juicio.
Esta conducta da a entender al Tribunal la presunta intención de la actora de querer abandonar el juicio iniciado, por el transcurso de más de un año sin haber ejecutado acto necesario para la citación de la defensora designada, a los fines de proseguir con el juicio.
En este sentido, la primera parte del artículo 267 del Código Adjetivo Civil, señala que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
La perención consiste en esa sanción procesal a las partes mediante la cual se le declara extinguido el proceso, por el transcurso de un año sin que haya desplegado actos necesarios para impulsar el juicio hasta su fase final que resuelva el conflicto de interés. Opera de pleno derecho una vez satisfechos esos requisitos, por lo que no queda otra conducta al juez que declararlo como hecho jurídico consumado, tal como lo dispone el artículo 269 eiusdem.
DECISIÓN.
En fuerza de esas razones, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente caso.
No hay lugar a costas.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado. Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,

MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,

TABATA GUTIÉRREZ.
En esta misma fecha, siendo la(s) 11:03 a.m., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,

TABATA GUTIÉRREZ.



MJG/TG/Enderson.-