ASUNTO: AP31-V-2010-004024
El juicio por resolución de contrato de arrendamiento intentado por el ciudadano VINCENZO CONTE BENEVENTO, titular de la cédula de identidad Nº 6.975.662, representado judicialmente por la abogada Yasmín Córdoba, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 19.623, contra el ciudadano EDUARDO JAVIER CASANOVA REYES, titular de la cédula de identidad Nº 81.242.253, se inició por libelo de demanda incoado el 19 de octubre de 2010 y se admitió el 25 de ese mismo mes y año, por los trámites del juicio breve. El 08 de diciembre de 2010, se admitió escrito de reforma de la demanda.
El 24 de febrero de 2011, el Alguacil dejó constancia de haber citado personalmente al demandado a pesar que se negó a firmar el recibo correspondiente, por lo que a petición de parte, el 02 de marzo de 2011, se ordenó la complementación de la citación de acuerdo a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
El 15 de marzo de 2011, acudió al proceso, la apoderada judicial de la parte actora y solicitó el cierre de la causa, bajo el siguiente argumento:
“…POR CUANTO EL ARRENDATARIO HIZO ENTREGA MATERIAL REAL, FISICA Y EFECTIVA DEL LOCAL DE AUTOS, LIBRE DE BIENES Y PERSONAS E IGUALMENTE ENTREGÓ LAS LLAVES DEL MISMO Y YA ESTA EL LOCAL EN PODER DE SU PRIOPIETARIO Y DEMANDANTE EN EL PRESENTE EXPEDIENTE PIDO SE CIERRE LA PRESENTE CAUSA Y SE ARCHIVE EL EXPEDIENTE”.
De acuerdo a lo expuesto por la representación judicial de la parte actora, entiende el Tribunal que la parte demandada se allanó totalmente a su pretensión en cuanto a la entrega del inmueble que ocupaba en su condición de arrendatario, según el contrato cuya resolución pretendió.
En este caso, la parte actora acudió a la jurisdicción (derecho de accionar) a los fines que tutelase su derecho: que declarase resuelto el contrato de arrendamiento que los vinculaba y en consecuencia se le devolviese el inmueble por él ocupado. Sin embargo, sin que llegase a esa etapa procesal, esto es, dictar la sentencia correspondiente, la propia parte actora manifestó que la demandada cumplió con lo pretendido, mediante la entrega voluntaria del inmueble, por lo que indudablemente no habría interés procesal en continuar con el juicio.
Esa posibilidad constitucional de acudir a la jurisdicción a los fines de solicitar la tutela de un interés mediante un procedimiento preestablecido que culmine con una sentencia capaz de ser ejecutada, se denomina acción. En cambio, denominamos pretensión a esa exigencia que hacemos de la otra persona frente al Juez.
Mientras el autor Enrico Tulio Liebman, (Manual de derecho procesal civil), señala que las condiciones de la acción son el interés y la legitimación para accionar, Alcalá Zamora y Castillo, señala que los elementos de la acción son la capacidad, instancia y pretensión.
El interés, Liebman lo divide en interés procesal y sustancial, este último coincide con la pretensión de Alcalá Zamora y Castillo.
La instancia, según Alcalá Zamora y Castillo (Estudios de teoría e historia del proceso), es “…la energía dinámica que permite recabar los proveimientos reputados necesarios por las partes para la marcha del proceso, desde providencias de trámite hasta la sentencia final”. Siendo la pretensión “la carga o peso que aquella arrastra hacia el pronunciamiento del fondo”.
La instancia, según dicho autor es el elemento estrictamente procesal, el cual coincide con lo que Liebman, denomina el interés para accionar, procesal, secundario e instrumental y tiene por objeto la providencia que se pide del magistrado, como medio para obtener la satisfacción del interés primario o sustancial, que ha quedado lesionado por el comportamiento de la contraparte, o más genéricamente por la situación de hecho objetivamente existente.
Ese interés procesal surge de la necesidad de obtener del proceso la protección del interés sustancial, presupone por eso la lesión de ese interés y la idoneidad de la resolución demandada para protegerlo y satisfacerlo.
“…sería, en efecto, inútil tomar en examen la demanda para conceder (o negar) la providencia pedida, en el caso de que en la situación de hecho que viene dibujada no se comprenda afirmada una lesión del derecho o interés que se alega frente a la contraparte, o si los efectos jurídicos que se esperan de la providencia sean, de cualquier modo ya adquiridos…” (Ibídem, Pág. 115).
Dicho autor concluye diciendo que el interés procesal viene dado por la relación entre la situación antijurídica que se denuncia y la sentencia que se pide para ponerle remedio.
Sin embargo, acción y pretensión no deben ser confundidos. La acción es un derecho público constitucional que corresponde a toda persona por el hecho de serlo de acudir a la jurisdicción a solicitar la tutela de un interés a través de un proceso que culmina en una sentencia capaz de ser ejecutada, mientras que la pretensión es precisamente esa petición que se hace concretamente.
Para acudir a la jurisdicción se necesita sólo ese interés procesal, que es el elemento dinámico, de allí que quien tenga interés procesal tiene acción. En cambio, la pretensión, tiene como elementos condicionantes denominados, legitimación e interés sustancial. De allí que, “…el interés sustancial es a la pretensión, lo que el interés procesal es a la acción”.
En este caso, en el curso del juicio iniciado, la parte actora obtuvo la satisfacción del interés material o sustancial que la llevó a poner en movimiento a la jurisdicción, por lo que no tendría necesidad de continuar con el proceso y por ello solicitó “el cierre de la causa y el archivo del expediente”. Ello significa que la parte actora perdió ese elemento dinámico de la acción que la condujo a su decaimiento, lo que conduce a la extinción del proceso.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara LA EXTINCIÓN DEL PROCESO por decaimiento de la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,
TABATA GUTIERREZ.
En esta misma fecha siendo la(s) 10:29 am.., se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
TABATA GUTIERREZ
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