ASUNTO: AP31-V-2007-002158.
El juicio por resolución de contrato de arrendamiento, intentado por la Sociedad Mercantil Administradora Cediaz C.A, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el número 29, Tomo 37-A, segundo de fecha 15 de febrero de 1.989, representada judicialmente por el abogado Lucio Muñoz Mantilla, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 12.654, contra el ciudadano ANTONIO PEÑA AGUILAR, titular de la cédula de identidad número 3.411.505, se inició por libelo de demanda incoada para su distribución el veintinueve (29) de octubre de 2007 y se admitió por auto del primero (1°) de noviembre de 2007.
El doce (12) de noviembre de 2007, se libró compulsa a la parte demandada y el veintidós (22) de noviembre de 2007, el alguacil dejó constancia de la imposibilidad de citar al demandado.
El cinco (5) de diciembre de 2007, se libró cartel de emplazamiento a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El quince (15) de mayo de 2008, los abogados José Darbisi y Argelia Chividatte, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 95.829 y 25.810, en ese orden, en carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Adriana Isabel Peña Laborit, consignó copia simples del acta de defunción y declaración sucesoral del demandado y el diez (10) de junio de 2008, se libró edicto a los herederos conocidos y desconocidos del demandado, de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
El diez (10) de octubre de 2008, el apoderado judicial de la parte actora consignó las publicaciones de los edictos. En este sentido, cabe destacar que desde ésta última actuación, la parte actora no ha realizado ninguna otra actuación capaz de impulsar el proceso.
Esta conducta da a entender al Tribunal la presunta intención del actor de querer abandonar el juicio iniciado, por el transcurso de más de un año sin haber impulsado su pretensión hasta su fase final.
En este sentido, la primera parte del artículo 267 del Código Adjetivo Civil, señala que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
La perención consiste en esa sanción procesal a las partes mediante la cual se le declara extinguido el proceso, por el transcurso de un año sin que haya desplegado actos necesarios para impulsar el juicio hasta su fase final que resuelva el conflicto de interés. Opera de pleno derecho una vez satisfechos esos requisitos, por lo que no queda otra conducta al juez que declararlo como hecho jurídico consumado, tal como lo dispone el artículo 269 eiusdem.
DECISIÓN.
En fuerza de esas razones, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente asunto.
Se revoca la medida de secuestro dictada el 15 de noviembre de 2007 y ejecutada el 27 de ese mismo mes y año.
No hay lugar a costas.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado. Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, treinta (30) de marzo de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,
TABATA GUTIÉRREZ.
En esta misma fecha, siendo la(s) 09:58 a.m.., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
TABATA GUTIÉRREZ.
MJG/TG/Enderson.-
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