ASUNTO: AP31-V-2010-000912.
El juicio por resolución de contrato de compra-venta, intentado por los ciudadanos ANIBAL URBANO PALENCIA HERNANDEZ y ALICIA MATILDE SILVA DE PALENCIA, titulares de las cédulas de identidad número 337.850 y 3.282.650, en ese orden, representados judicialmente por la abogada Jenny Pérez, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 98.149, contra la Sociedad Mercantil RESIDENCIAS VILLASOL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha dos (2) de junio de 1986, bajo el Nº 10, tomo 59-A Sgdo., cuya última modificación, consta en el acta de asamblea inscrita ante el mismo Registro el 31 de julio de 2001, anotado bajo el Nº 51, tomo 144-A-Pro, y de acta de asamblea extraordinaria del 14 de junio de 2002, anotada bajo el número 9, Tomo 90-A-Pro., se inició mediante libelo distribuido originalmente el 31 de julio de 2006, correspondiendo al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien se declaró incompetente por el territorio, el 07 de agosto de 2006 y la declinó en un Tribunal de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Sin embargo, ejercida la regulación de la competencia, por decisión del 01 de febrero de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, declaró que la competencia por el territorio correspondía a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo por distribución al Juzgado Octavo, el cual se declaró incompetente en razón de la cuantía para conocer de la demanda mediante decisión del 02 de febrero de 2010, y declinó en un Juzgado de Municipio de esa misma Circunscripción Judicial, por lo que una vez redistribuido el 15 de marzo de 2010, correspondió su conocimiento a este Tribunal quien la admitió por auto del 22 de marzo de 2010.
No obstante, desde esa fecha no se ha ejecutado ninguna otra actuación procesal capaz de impulsar el proceso. Esta conducta da a entender al Tribunal la presunta intención del actor de querer abandonar el juicio iniciado, por el transcurso de más de un año sin haber impulsado su pretensión hasta su fase final.
En este sentido, la primera parte del artículo 267 del Código Adjetivo Civil, señala que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
La perención consiste en esa sanción procesal a las partes mediante la cual se le declara extinguido el proceso, por el transcurso de un año sin que haya desplegado actos necesarios para impulsar el juicio hasta su fase final que resuelva el conflicto de interés. Opera de pleno derecho una vez satisfechos esos requisitos, por lo que no queda otra conducta al juez que declararlo como hecho jurídico consumado, tal como lo dispone el artículo 269 eiusdem.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 ejusdem, no hay lugar a costas procesales.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio de de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,
TÁBATA P. GUTIÉRREZ L.
En esta misma, fecha siendo las 08:58 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
TÁBATA P. GUTIÉRREZ L.
MJG/TG/Enderson.-
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