ASUNTO: AP31-V-2009-002918.
El juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, iniciado por los ciudadanos RAIMUNDA SAAVEDRA DE VARELA, ANUNCIA VARELA SAAVEDRA, JOSÉ RAMÓN VARELA SAAVEDRA, GÉRMAN VARELA SAAVEDRA y EMILIO VARELA SAAVEDRA, titulares de las cédulas de identidad números 647.379, 9.097.954, 14.197.305, 6.085.921 y 6.234.056, respectivamente, mediante libelo de demanda incoado para su distribución, originalmente, el 12 de agosto de 2009, representados judicialmente por el abogado Iván Rafael Santander Garrido, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 14.863, contra los ciudadanos PEDRO PABLO VILLARREAL PÉREZ y MIGUEL ÁNGEL CARRIZO RIVAS, titulares de las cédulas de identidad números 16.533.341 y 15.751.456, respectivamente, se admitió mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2009, por los trámites del juicio breve arrendaticio.
El veintiocho (28) de febrero de 2011, el abogado Iván Santander Garrido, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 14.863, apoderado judicial de la parte actora, desistió del procedimiento.
PRIMERO
Encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente al folio 162 del expediente cursa diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual desistió del procedimiento.
En virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal medio de autocomposición procesal y así proceder o no a su homologación.
SEGUNDO
Así, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Los artículos anteriormente trascritos, señalan de forma clara los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en este sentido se observa que, en el caso bajo examen, el desistimiento efectuado por el apoderado judicial de la parte actora, tiene por objeto abandonar los trámites procesales iniciados, tendentes a reclamar en juicio su pretensión, donde no están prohibidas las transacciones y siendo que el apoderado judicial de la actora se le autorizó expresamente para ello, se imparte la HOMOLOGACIÓN al desistimiento del procedimiento efectuado el 28 de de febrero de 2011.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Homologado el Desistimiento del Procedimiento, ejercido por el apoderado judicial de la parte actora.
Devuélvanse los originales que corren insertos al expediente, previa certificación en autos.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, al cuarto (04) día del mes de marzo del dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA.,
TÁBATA P. GUTIÉRREZ L.
En esta misma fecha, siendo la (s) 08:38 a.m., se publicó la presente sentencia.
LA SECRETARIA.,
TÁBATA P. GUTIÉRREZ L.
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