ASUNTO: AP31-V-2010-004474
El juicio por Desalojo intentado por el ciudadano RODOLFO JOSÉ CALDERA ARAUJO, titular de la cedula de identidad numero 8.774.272, representado judicialmente por la abogada Bertha Méndez, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 71.609, contra el ciudadano YORMAN GARCÍA, titular de la cedula numero 6.259.740, asistido por la abogada Haide D´Elias González, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.360, se inició por escrito de demanda incoada para su distribución el 17 de noviembre de 2010 y se admitió el 22 de ese mismo mes y año, por los trámites del juicio breve.
PRIMERO
En el libelo de demanda, la parte actora alegó que desde el 03 de febrero de 1998, mantiene una relación arrendaticia verbal e indeterminada con el demandado, sobre un inmueble constituido por una casa distinguida con el nombre “Roliany I” y el numero 33, ubicada en la primera calle Linares, sector Vuelta El Fraile, antigua Estancia de Párate Bueno, Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Capital. Asimismo, alegó que se fijó como canon de arrendamiento mensual por el citado inmueble, la cantidad de cincuenta bolívares (Bs. 50,00), los cuales debían ser pagados el primer (01) día de cada mes siguiente al vencido.
Que el arrendatario no ha pagado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses desde agosto de 2004 a octubre de 2010, por lo que adeuda setenta y cinco (75) mensualidades a razón de cincuenta bolívares (Bs.50, 00), para un total de tres mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 3.750,00).
Sobre la base de esos hechos y con fundamento en los artículos 1592 y 1597 del Código Civil así como el artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, demandó al citado ciudadano a los fines que convenga o sea condenado al desalojo del inmueble arrendado. Estimó la cuantía de su pretensión en tres mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 3.750,00).
El 17 de enero de 2011, el Alguacil dejó constancia de haber citado a la parte demandada, quien oportunamente, el 19 de ese mismo mes y año contestó a la pretensión de la actora.
En efecto, admitió la existencia del contrato de arrendamiento verbal e indeterminado, alegada por la parte actora así como la pensión a la suma de cincuenta bolívares (Bs. 50,00) mensuales, pero negó ddeber la cantidad de dinero alegada, por los años 2004, 2005, 2006 y 2007. Rechazo que deba pagar a la demandante daños y perjuicios.
SEGUNDO
Estima el Tribunal que la litis se centra en determinar si el arrendatario ha cumplido o no con sus obligaciones señaladas por la parte actora, en cuanto al de pago de las pensiones de arrendamiento de las pensiones alegadas como insolutas, puesto que no hay discusión sobre la existencia del contrato de arrendamiento verbal e indeterminado, por haberlo reconocido en su contestación.
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la pretensión de desalojo procede en casos de contratos de arrendamientos celebrados verbalmente o por escrito a tiempo indeterminado, siempre que medie una de las causales previstas en dicha norma. En efecto, este artículo 34 “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señala que puede demandarse el desalojo cuando el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento de dos (2) mensualidades consecutivas, tal como es el presente caso.
Asimismo, prevé el artículo 1592.2 del Código Civil, una de las principales obligaciones del arrendatario es pagar las pensiones de arrendamiento en los términos convenidos, toda vez que constituye un principio elemental que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y que las obligaciones que de él derivan deben ejecutarse exactamente como han sido contraídas, según lo disponen los artículos 1159 y 1264 ejusdem.
En este caso, el arrendatario a pesar de haber alegado que no se encontraba incurso en la causal de desalojo alegado, por no deber las pensiones de arrendamiento alegadas, no enervó lo aseverado por la parte actora, respecto a la falta de pago de las pensiones de arrendamiento de los setenta y cinco meses para el momento de intentar su pretensión, esto desde agosto de 2004 hasta octubre de 2010, que al ser un hecho negativo indefinido le correspondía su carga de probarlo.
Efectivamente, tanto el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil como el 1304 del Código Civil, establecen el principio de la carga de la prueba, indicando que quien pida el cumplimiento de una obligación debe probarla y quien alega haberse liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo. Siendo así, habiendo quedado probado la existencia de la relación arrendaticia a tiempo indeterminado, debía la parte demandada por su parte, probar el pago de las pensiones de arrendamientos que se indicaron como insolutas y no lo hizo, lo que sin lugar a dudas, da lugar a la causal de desalojo invocada como fundamento de tal petición.
TERCERO
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: CON LUGAR la pretensión de Desalojo incoado por el ciudadano RODOLFO JOSÉ CALDERA ARAUJO contra el ciudadano YORMAN GARCÍA. En consecuencia, se condena a la parte demandada a hacerle entrega al actor el inmueble arrendado constituido por una casa distinguida con el nombre “Roliany I” y el numero 33, ubicada en la primera calle Linares, sector Vuelta El Fraile, antigua Estancia de Párate Bueno, Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Capital.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 eiusdem, se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida.
Regístrese y publíquese.
Notifíquese a las partes del pronunciamiento del fallo de acuerdo a lo previsto en los artículos 233 y 251 ibídem. Líbrense las boletas correspondientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ


MAURO JOSÉ GUERRA
LA SECRETARIA

TABATA GUTIERREZ

En esta misma fecha, siendo las 10:45 a.m., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA

TABATA GUTIERREZ