REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
200° y 152°
PARTE ACTORA: IRMA DEL VALLE CAMPOS ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-3.809.006.
PARTE DEMANDADA: ANGEL ALBERTO BRICEÑO y MIGUEL ANGEL BRICEÑO BARAJAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.383.317 y V-15.328.500, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LIZBETH LUBO PEREZ, abogada en ejercicio, de este domicilio, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.651.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ROSARIO J. PEREIRA MORALES, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.051.
MOTIVO: DESALOJO del inmueble que a continuación se identifica: “Apartamento distinguido con el Nº 1508, ubicado en las Residencias Paraguaipoa, entrada 1, Piso 15, Avenida Miguel Otero Silva, Urbanización Delgado Chalboud, Jurisdicción de la Parroquia Coche, Municipio Libertador del Distrito Capital”
Sentencia definitiva.
a) Planteamiento de la controversia.
Se plantea la controversia cuando la representación judicial de la parte actora, aduce que su representada es propietaria del inmueble de autos, sobre el cual suscribió un contrato de arrendamiento en forma privada con los ciudadanos ANGEL ALBERTO BRICEÑO y MIGUEL ANGEL BRICEÑO BARAJAS, y por el cual demanda el desalojo del mismo por la necesidad que tiene su legítimo hijo de ocupar el referido inmueble con su menor hija. Por otro lado, la parte demandada, niega, rechaza y contradice la demanda, tanto en los hechos como en el derecho invocado, pero que de prosperar la demanda, conviene que debe entregar al vencimiento de los 6 meses dispuestos en la Ley.
b) Desarrollo del procedimiento.
Sometida a la distribución de turno, se presenta demanda por desalojo junto con sus recaudos en fecha 26 de marzo de 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Municipio (Los Cortijos), quedando atribuida a éste Juzgado en esa misma fecha, quien por auto de fecha 29/04/2010 le dio entrada y la admitió por el procedimiento breve, siendo reformada la misma en fecha 10/05/2010 y admitida su reforma por auto de fecha 20/05/2010.
Una vez consignados los fotostátos necesarios, así como los emolumentos para la práctica de la citación personal, se libraron a solicitud de parte interesada, sendas compulsas de citación por auto de fecha 28 de junio de 2010.
Consta a los folios 101 al 102, diligencia del Alguacil Yanko Conde, mediante la cual deja constancia de haber citado al co-demandado ANGEL ALBERTO BRICEÑO, y que el mismo se había negado a firmar, por lo cual consignó el recibo de citación sin firmar, asimismo, consignó la compulsa librada al co-demandado MIGUEL ANGEL BRICEÑO, por haber sido imposible su citación.
Previa solicitud de la parte actora, este Juzgado en fecha 30 de septiembre de 2010, libró Boleta de Notificación conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, para complementar la citación del co-demandado ANGEL ALBERTO BRICEÑO, y asimismo ordenó la citación del co-demandado MIGUEL ANGEL BRICEÑO, por el procedimiento de cartel conforme al artículo 223 eiusdem.
Una vez gestionadas las citaciones de los co-demandados, tanto el complemento (art. 218 CPC) como la publicación y fijación del cartel (art. 223 CPC), se procedió a petición de parte por auto de fecha 20 de enero de 2011, a designarle defensora judicial al co-demandado MIGUEL ANGEL BRICEÑO, cargo que recayó en la abogada CARMEN LAURA ROMERO.
Seguidamente, en fecha 24 de enero de 2011, comparecieron los ciudadanos ANGEL ALBERTO BRICEÑO y MIGUEL ANGEL BRICEÑO BARAJAS, quienes en su carácter de demandados y debidamente asistidos de abogado, procedieron mediante escrito a contestar la demanda, negando los hechos en forma genérica y conviniendo en entregar el inmueble en los 6 meses que dispone la Ley, una vez la sentencia quede definitivamente firme.
Estando en la etapa probatoria, sólo compareció dentro de la oportunidad legal la apoderada judicial de la parte actora, quien consignó escrito de pruebas en fecha 09/02/2011, siendo admitidas por auto de esa misma fecha.
II. PARTE MOTIVA.
Este sentenciador pasa de seguidas a verificar los términos en que quedó planteada la controversia conforme al ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
a) Alegatos de la parte demandante: Aduce la representación judicial de la parte actora aduce que su representada es propietaria del inmueble de autos, sobre el cual suscribió un contrato de arrendamiento en forma privada con los ciudadanos ANGEL ALBERTO BRICEÑO y MIGUEL ANGEL BRICEÑO BARAJAS.
Que en las cláusulas segunda y tercera del contrato de marras se estableció un plazo duración de un (1) año fijo a partir del 30 de enero de 2004, y un canon mensual de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,oo), hoy TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.300,oo), pagaderos por adelantado los cinco (5) primeros días de cada mes.
Que al vencimiento del contrato se convino en un aumento del canon en CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo), habiéndole comunicado a los arrendatarios que por razones personales y de orden familiar de la arrendadora, requería el inmueble para que lo ocupara su legítimo hijo ANDRES EDUARDO RIOS CAMPOS, con su menor hija adolescente de nombre STEFANIA RIOS PASOS, siendo que los arrendatarios no atendieron a dicho requerimiento, y por el contrario han venido consignando el canon de arrendamiento desde el mes de mayo de 2007, ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
Que en la actualidad la arrendadora junto a su núcleo familiar, constituido por su cónyuge, sus dos hijos y su nieta, ocupan un apartamento que no cuenta con espacio físico suficiente ni adecuado para el total desenvolvimiento que requiere una familia, por lo que procede a demandar el desalojo por necesidad, conforme al artículo 34, literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
b) Alegatos de la demandada: La parte demandada por su parte niega, rechaza y contradice la demanda, tanto en los hechos como en el derecho.
Asimismo, convienen en que celebraron un contrato de arrendamiento en forma privada con la ciudadana IRMA DEL VALLE CAMPOS ESCOBAR, en fecha 30 de enero de 2004, a un (1) año fijo, por un canon mensual de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) y que al vencimiento del mismo se convino en un aumento del canon en CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo), lo cual produjo la indeterminación del contrato.
Niegan además, que deban en los actuales momentos cánones de arrendamiento alguno, ya que los mismos son consignados por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, bajo el expediente Nº 2007-0800, a favor de la arrendadora IRMA DEL VALLE CAMPOS ESCOBAR, toda vez que la misma se negó a recibirlo desde mayo del 2007.
Niegan, rechazan y contradicen el último de los aumentos que se hubiese hecho en forma verbal, ya que el mismo violó las prohibiciones que establece la Ley de alquileres y las resoluciones emitidas por el Ministerio de Producción y Comercio y de Insfraestructura, relativa a la congelación de los aumentos de alquileres.
Igualmente, impugnan las copias simples consignadas por la demandante marcada “C”, relativas al documento de propiedad y marcada “D”, relativa a la liberación de hipoteca, por no ser fidedigna, conforme a lo establecido en el art. 429 del Código de Procedimiento Civil.
Que la relación arrendaticia data desde el 20 de enero de 2003, en donde se realizó un recibo por la cantidad de MIL OCHENTA BOLIVARES (Bs. 1.080.000,oo) a favor de la ciudadana IRMA DEL VALLE CAMPOPS ESCOBAR, correspondiente a tres (3) meses de depósito y pago de un mes adelantado de contrato privado por DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 270.000,oo).
Que la relación contractual que han mantenido siempre ha sido armoniosa y que como inquilinos han aceptados la nueva suscripción del contrato y los aumentos progresivos de cada año hasta el 2004.
Asimismo, niegan, rechazan, contradicen e impugnan la cuantía de la demanda de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.800,oo), por considerarla exagerada, puesto que nada deben por canon de arrendamiento, así como tampoco han producido algún daño a la propiedad y menos aún tiene intención de quedarse con la propiedad, por lo cual reconocen a su dueña IRMA CAMPOS.
Que la demora en la entrega del inmueble, se debe a la búsqueda de una solución habitacional, sin ningún interés de dañar a nadie como se convino con la señora Irma Campos.
Por último, convienen en que una vez que quede firme la sentencia que declare con lugar el desalojo, aceptan un término de seis (6) meses contados a partir de la notificación que se les haga de la sentencia definitivamente firme, para la desocupación y entrega material del inmueble, conforme al artículo 1.617 del Código Civil.
DE LAS PRUEBAS
Corresponde de seguidas analizar todo el material probatorio producido en autos, valorando todos y cada uno de los medios, desechando los ilegales e impertinentes, en acatamiento del artículo 509 del CPC.
a.) De la parte demandante: Junto con el libelo de demanda produjo los siguientes medios:
1.) A los folios 08 al 10, cursa documento original contentivo de contrato de arrendamiento celebrado en forma privada entre IRMA DEL VALLE CAMPOS ESCOBAR como arrendadora y los ciudadanos ANGEL ALBERTO BRICEÑO y MIGUEL ANGEL BRICEÑO BARAJAS como arrendatarios. Este documento privado le fue opuesto a la parte demandada que no desconoció su firma, teniéndose en tanto por reconocido a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, siendo además pertinente para probar la relación arrendaticia existente entre ambas partes, a partir del 30 de enero de 2004, con un plazo de duración de un (1) año fijo, por lo cual al mantenerse el contrato, se convirtió a tiempo indeterminado.
2.) A los folios 12 al 18, cursa copia certificada de instrumento público contentivo de liberación de hipoteca que suscribe en representación de la Caja de Ahorros del personal del Ministerio Público, el ciudadano Dámaso Antonio Rodríguez González. A pesar de que fue impugnado por la parte contraria el respectivo documento (folio 134), es improcedente en derecho tal impugnación, por tratarse de un documento debidamente registrado, cuya única posibilidad es que sea tachado de falso por alguna de las causales del artículo 1.380 del Código Civil. En tal sentido, este documento se tiene como legal, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Este medio es pertinente para demostrar, que sobre el inmueble de autos, cuya propiedad se atribuye a la ciudadana IRMA DEL VALLE CAMPOS ESCOBAR, se constituyó inicialmente, y extinguió posteriormente, hipoteca de primer y único grado.
3.) A los folios 19 al 22, cursa en fotocopia simple, instrumento público contentivo de venta, que sobre el inmueble de autos se hace a la ciudadana Irma del Valle Campos Escobar, de parte del ciudadano Dámaso Antonio Rodríguez González. A pesar de que fue impugnado por la parte contraria el respectivo documento (folio 134), tiene valor probatorio, ya que el mismo fue producido en original en el lapso probatorio; a tenor de lo establecido en el artículo 429 del CPC.
Este documento es pertinente para acreditar la titularidad que sobre el inmueble de autos tiene la demandante, por el que se constituyó hipoteca de primer y único grado, a favor de la Caja de Ahorros del personal del Ministerio Público.
4.) A los folios 23 al 57, produjo en fotocopia certificada actuaciones contenidas en el expediente 2007-0800, emanado del Juzgado 25° de Municipio de esta Circunscripción Judicial. Dichas actuaciones por constar debidamente certificadas por mandato del Artículo 1.384 del Código Civil, se tienen por legalmente promovidas. Sin embargo son impertinentes para probar respecto al fondo del juicio (la supuesta necesidad del inmueble por la parte demandante); ya que solo versan las consignaciones de arrendamiento que desde el mes de mayo de 2007, hacen los ciudadanos ANGEL ALBERTO BRICEÑO y MIGUEL ANGEL BRICEÑO BARAJAS por el uso del inmueble de autos como arrendatarios, a favor de la ciudadana IRMA DEL VALLE CAMPOS ESCOBAR como arrendadora, a razón de CUATROCIENTOS BOLIVARES (B. 400,oo) cada mes; lo que no es un hecho en discusión.
5.) Al folio 58, cursa en copia certificada acta de nacimiento signada con el Nº 3790, expedida por la primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual se tiene por legalmente promovida a tenor de lo previsto en los artículos 457 y 1384 del Código Civil. Las misma es pertinente para acreditar el nacimiento del ciudadano ANDRES EDUARDO, como hijo de YRMA DEL VALLE CAMPOS DE RIOS y GUILLERMO RAMON RIOS VASQUEZ.
6.) A los folios 59 al 77, consta inspección ocular, practicada extra-litem el 29 de enero de 2010, por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial. Conforme a la Jurisprudencia vinculante, la misma constituye sólo un indicio que debe adminicularse con otro medio de prueba. En el presente asunto, esta prueba debió ser promovida en la etapa probatoria, para que se evacuara nuevamente por el juez de la causa y bajo el control de la parte contraria.
Sin embargo, esta inspección en donde consta una supuesta co-habitación de la demandante junto a su grupo familiar, en el inmueble distinguido como apartamento Nº 105 del Edificio Apure, Coche, puede relacionarse en forma indiciaria con el propio reconocimiento voluntario que hacen los demandados, en el sentido de convenir en que declarada con lugar el desalojo del inmueble por la necesidad, se acogen al término de seis (6) meses para la desocupación, conforme a la ley. Ello constituye a juicio de quien decide, su reconocimiento voluntario de la necesidad que existe de entregar el inmueble, ya que en su contestación aceptaron que les fue requerido el inmueble por su propietaria, para ser ocupado por uno de sus hijos y su nieta.
En consecuencia, se admite la inspección ocular extra-litem, con carácter de indicio (art. 510 CPC), al adminicularla con la confesión espontánea hecha por la parte demandada en su contestación.
En el lapso probatorio produjo además:
7.) Al folio 146, cursa constancia de residencia Nº 1795 expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Coche; que por constituir un documento público conforme al artículo 1.357 del Código Civil, se tiene como legalmente promovido. Este medio es pertinente para acreditar, que el ciudadano ANDRES EDUARDO RIOS CAMPOS tiene su residencia en: “Coche, Av. Intercomunal, Res. Venezuela, edf. Apure, piso 10, apto. 10-5”.
8.) A los folios 147 al 150, produjo documento original de venta sobre el inmueble de autos, el cual ya fue valorado en el punto 3, toda vez que fue promovido inicialmente en copias simples.
De la parte demandada: La parte demandada no promovió prueba alguna.
De la conclusiones probatorias
Luego del debate probatorio este Juzgador precisa la existencia de los siguientes hechos:
I
1.) La existencia de un contrato de arrendamiento sobre el inmueble de autos celebrado en forma privada entre IRMA DEL VALLE CAMPOS ESCOBAR como arrendadora y los ciudadanos ANGEL ALBERTO BRICEÑO y MIGUEL ANGEL BRICEÑO BARAJAS como arrendatarios.-
2.) Que en el referido contrato se fijó un plazo de duración de un (1) año fijo, contado a partir del 30 de enero de 2004, el cual se indeterminó por haberse vencido y haberse mantenido la relación contractual en el tiempo.
3.) Que la arrendadora es la propietaria del inmueble de autos.
4.) Que el ciudadano ANDRES EDUARDO, es hijo legítimo de los ciudadanos YRMA DEL VALLE CAMPOS DE RIOS y GUILLERMO RAMON RIOS VASQUEZ.
5.) Que la ciudadana YRMA DEL VALLE CAMPOS DE RIOS, co-habita junto a su grupo familiar constituido por su cónyuge, sus dos hijos y su nieta, un inmueble ubicado en Coche, Av. Intercomunal, Res. Venezuela, edf. Apure, piso 10, apto. 10-5, el cual no cuenta con suficiente espacio físico.
6.) Que el ciudadano ANDRES EDUARDO RIOS CAMPOS tiene su residencia en Coche, Av. Intercomunal, Res. Venezuela, edf. Apure, piso 10, apto. 10-5, según constancia Nº 1795 expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Coche.
II
Habida cuenta de la plena prueba acreditada en autos por la parte demandante, así como la confesión espontánea hecha por los demandados en cuanto al reconocimiento voluntario de entregar el inmueble, en virtud de la necesidad invocada por la demandante, la demanda debe prosperar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, al comprobarse la necesidad prevista en el artículo 34, literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
III. PARTE DISPOSITIVA
Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda que por DESALOJO sigue la ciudadana IRMA DEL VALLE CAMPOS ESCOBAR en contra de los ciudadanos ANGEL ALBERTO BRICEÑO y MIGUEL ANGEL BRICEÑO BARAJAS, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a entregar a la actora libre de bienes y personas el inmueble que se identifica a continuación: “Apartamento distinguido con el Nº 1508, ubicado en las Residencias Paraguaipoa, entrada 1, Piso 15, Avenida Miguel Otero Silva, Urbanización Delgado Chalboud, Jurisdicción de la Parroquia Coche, Municipio Libertador del Distrito Capital”, una vez vencido el lapso de seis -6- meses contados a partir de que la sentencia que nos ocupa, quede definitivamente firme; todo de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas, de conformidad con lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, al primer (1er) día del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200° y 152°
EL JUEZ TITULAR
ABG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA
LA SECRETARIA,
ABG. FABIOLA DOMINGUEZ
En la misma fecha y siendo las ________, se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia en el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA,
ABG. FABIOLA DOMINGUEZ
LAPG/FD/CD,1.-
AP31-V-2010-001170.-