REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
200° y 152°
I. PARTE NARRATIVA
PARTE ACTORA: BANCO PROVIVIENDA, C.A., BANCO UNIVERSAL (BANPRO), sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de diciembre de 1.969, bajo el Nº 75, Tomo 93-A, posteriormente cambiada su denominación social por la actual, según consta de asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de febrero de 2004, bajo el Nº 65, Tomo 13-A-Pro .-
PARTE DEMANDADA: SHELTER & SECURITY, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 19 de febrero de 1998, bajo el Nº 27, Tomo 56-A Sgdo, posteriormente modificada según asiento inscrito ante el mismo Registro en fecha 04 de julio de 2003, bajo el Nº 32, tomo 85-A Sgdo.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE RAFAEL GAMEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.984.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado alguno constituido en autos.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
a) PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA:
Se plantea la controversia cuando la representación judicial de la parte actora aduce que su representada suscribió un contrato de préstamo con la sociedad mercantil SHELTER & SECURITY, C.A., en su carácter de obligada principal y los ciudadanos ARMANDO JOSE VILLARROEL y ARMANDO JOSE VILLARROEL RODRIGUEZ, en su carácter de avalistas, cuyo pagaré se encuentra actualmente vencido, adeudando a la fecha la cantidad de CEINTO CINCUANTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON TRES CENTESIMOS (BsF. 154.576,03), por lo que procede a demandar el cobro de bolívares de dicho monto.
b) DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO:
Se inicia el presente juicio mediante presentación del libelo de demanda junto con sus recaudos, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de enero de 2010, quedando asignada en esa misma fecha al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, quien en fecha 11 de enero de 2010, declinó la competencia a los Juzgados de Municipios en virtud de la cuantía.
Remitido como fue el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio, el mismo quedó asignado a este Juzgado previa su distribución en fecha 15 de marzo de 2010, quien por auto de fecha 05 de abril de 2010, lo da por recibido y admite la demanda por los trámites del procedimiento oral.
En fecha 02 de marzo de 2011, compareció la representación judicial de la parte actora, quien mediante diligencia solicitó que se decretara la perención de la instancia; y asimismo, solicitó la devolución de los documentos originales que cursan en autos junto al libelo de demanda, para lo cual consignó las copias simples de los mismos.
Ahora bien, de lo anterior quedó evidenciado que la parte accionante luego de haberse admitido la demanda, nunca cumplió con la carga que le impone la ley para impulsar la citación de la parte demandada, como lo analizaremos mas adelante, por lo que el presente proceso quedó extinguido por haber perimido la instancia.
II. PARTE MOTIVA
Relativo a la extinción del proceso por perención, establece el ordinal 1º del art. 267 CPC:
También se extingue la instancia:
1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
Copiando la norma hay que establecer cuáles son esas obligaciones que le impone la ley al actor para que sea practicada la citación, toda vez que, desde que entró en vigencia la Constitución de 1999, que establece la gratuidad de la Justicia, no se deben hacer pagos por conceptos de citación como arancel judicial.
Y, en tal sentido merece análisis la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de julio de 2004, en el juicio seguido por el ciudadano JOSÉ RAMÓN BARCO VÁSQUEZ en contra la sociedad de comercio SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, en donde se estableció que la Ley de Arancel Judicial en su art.12 había perdido vigencia, sólo en lo que respecta a la obligación arancelaria que tenían los accionantes, no así, en la exigencia del resto de la norma relativa a que los accionantes deben proporcionar los vehículos y medios de transporte al alguacil, incluyendo hospedaje para su traslado, cuando el lugar a practicar la citación se encuentre a más de 500 metros de la sede del Tribunal.
Concretamente estableció la Sala que:
“…la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Sin que este juzgador desconozca las trabas que se le presentan a los litigantes para actuar tanto en Caracas como en tribunales foráneos, por citar algunos (como sedes distantes de tribunales), aunado al colapso de algunos tribunales de otras instancias que ‘hacen consumir’ a los litigantes un tiempo excesivo para cualquier actuación judicial de rutina (incluso revisar 1 expediente en el archivo) y que impida acudir a otra sede “en el tiempo oportuno”. No obstante esta aseveración, mientras el art.12 de la Ley de Arancel Judicial (en adelante LAJ) no sea derogado, tiene plena vigencia (salvo lo relativo al pago de arancel), en tanto que, impone al litigante una ‘super-carga’ de proporcionar los medios necesarios para lograr que el alguacil cumpla con una misión, que en principio, el Estado debería proporcionar al ciudadano justiciable.
Siendo que ese aspecto filosófico y de concepción de Estado, y de política judicial no fueron abordados por la Sala Civil, para ‘revivir’ la aplicación de la perención breve a raíz de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, este Juzgador de instancia en procura de la uniformidad de la jurisprudencia como establece el art.321 CPC, aplica dicha doctrina haciéndola vinculante al caso planteado.
Así las cosas, considera este sentenciador que por cuanto no hubo impulso procesal alguno por parte de la accionante tendiente a gestionar la citación personal de la parte demandada, posterior a la fecha de la admisión de la demanda, como lo son cancelar los emolumentos para la práctica de la citación, así como consignar las copias simples para la elaboración de la compulsa respectiva, y siendo que transcurrieron más de los treinta (30) días que establece la sentencia in-comento, es forzoso para quien decide declarar PERIMIDA la instancia por falta de impulso, al no haber cumplido la parte actora con las cargas procesales que le impone la ley, para lograr la citación de la parte demandada desde el 05 de abril de 2010, fecha en la cual el tribunal admitió la demanda, por lo que la perención se consumó el 05 de mayo de 2010.
III. PARTE DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio que por COBRO DE BOLIVARES sigue el BANCO PROVIVIENDA, C.A., BANCO UNIVERSAL (BANPRO), en contra de la sociedad mercantil SHELTER & SECURITY, C.A., ambas partes planamente identificadas en el presente fallo.
SEGUNDO: Se ordena la devolución de los documentos originales cursantes a los folios 11 al 20, los cuales retirará su presentante mediante diligencia en señal de recibo.
Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el art. 283 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo que la presente decisión no produce cosa juzgada material, el actor podrá intentar nuevamente su acción pasados como sean 90 días desde la presente fecha.
Publíquese y Regístrese.
Estando a derecho las partes, no será necesaria su notificación.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. EN FECHA catorce (14) de marzo del 2011.-.
EL JUEZ TITULAR


ABG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA

LA SECRETARIA

ABG. FABIOLA DOMINGUEZ
En esta misma fecha, siendo las 11:00 AM, se publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada en el archivo del tribunal, quedando asentada en libro diario bajo el N° 37.-
LA SECRETARIA

ABG. FABIOLA DOMINGUEZ
LAPG/FD/CD,1.-
AP31-M-2010-000235.-