REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

AÑOS: 200º Y 152º

DEMANDANTE: SERVICIOS INMOBILIARIOS ALNI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de abril de 2009, bajo el Nº 16, tomo 67-A.
DEMANDADOS: OMAIRA GABRIELA VITALE CANACHE y FELIPE JOSE VITALE CANACHE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.024.946 y V-10.354.765, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NIDIA ARAQUE, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.170.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado acreditado en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES “VÍA EJECUTIVA”. (DESISTIMIENTO)

PRIMERO

El presente litigio comienza mediante la interposición del libelo de demanda el cual es acompañado con sus respectivos recaudos el 06 de abril de 2010, fecha en la cual comparece la representación judicial de la parte actora y procede a consignar los mismos, posteriormente, en fecha 03 de mayo de 2010, es admitida la demanda, asimismo, en fecha 13 de julio de 2010 este Juzgado ordena librar por secretaría copias certificadas y formar las compulsas respectivas.
En fecha 26 de julio de 2010, comparece el ciudadano alguacil George Contreras y consigna compulsas junto con su orden de comparecencia, por cuanto se traslado en dos oportunidades a la dirección señalada para la práctica de la citación sin ser atendido por persona alguna.
En fecha 07 de octubre de 2010, comparece la abogada Nidia Araque y mediante diligencia solicitó la citación por carteles, asimismo, en fecha 14 de octubre de 2010 se libraron los carteles de citación correspondientes.
En fecha 17 de marzo de 2011, comparece la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia desiste del procedimiento y consigna copias simples a los fines de la devolución de los originales anexados al expediente.

SEGUNDO

Expuestos los hechos en la forma antes dicha, este sentenciador observa:
Señala el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Asimismo señala el artículo 264 eiusdem, lo siguiente:

Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

De igual forma señala el artículo 154 eiusdem, lo siguiente:
El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa

En sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de fecha 11 de Junio del 2002, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en el juicio de Inversiones González & Montenegro, C.A., contra María B. Medina Lugo y otro, expediente Nº 02307, explica lo siguiente:

...Si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, es necesario que se tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria, por tanto el mandatario o apoderado judicial para disponer del objeto o derecho sobre el cual verse la controversia, requiere de facultad expresa para poder ejercer actos, como ha quedado verificado en el caso particular (citado por Pierre Tapia, p. 439)



Desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que comparezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.

Del estudio exhaustivo de las actuaciones que cursan en autos, observa este sentenciador que de los artículos 263 y 154 del Código de Procedimiento Civil, cuyo carácter de orden público es indiscutible, se desprende como conclusión que para que el desistimiento, sea perfecto y completo, hace falta, indefectiblemente, que la apoderado que lo realiza esté expresamente facultado para ello. En este caso el apoderado actor presenta poder con la facultad para desistir del proceso y habido el mismo (folios 7 y 8), sin dudar el desistimiento en referencia resulta procedente en derecho. Y así se decide.



TERCERO
DISPOSITIVA

Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente:

PRIMERO: Imparte su homologación al DESISTIMIENTO presentado, en los mismos términos como quedaron expuestos en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES sigue SERVICIOS INMOBILIARIOS ALNI, C.A., contra los ciudadanos OMAIRA GABRIELA VITALE CANACHE y FELIPE JOSE VITALE CANACHE, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo y en consecuencia declara consumado el acto de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordena el desglose de los originales que cursan a los folios veinte (20) al treinta y cinco (35), ambos inclusive, dejándose en su lugar copias debidamente certificadas. Regístrese y Publíquese la anterior decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, en fecha veintitrés (23) de Marzo del 2011. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Abg. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA.
LA SECRETARIA,

Abg. FABIOLA DOMINGUEZ.
En la misma fecha y siendo las 9:30 AM (________) de la___________________, se publicó y registró y dejó copia certificada de esta decisión en el copiador respectivo.
LA SECRETARIA.







LAPG/FD/Etg.
Exp. Nº AP31-V-2010-001228.