REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
200° Y 152º
PARTE DEMANDANTE: HILDA MARINA ALCALA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N° V-3.475.074.-
PARTE DEMANDADA: VERNER JOSE CAYETANO TOURON MORALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N° V-14.351.521.-
REPRESENTANTES DE LA PARTE DEMANDANTE: ANAELENA ROBLES ALCALA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N° V-10.472.055.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MERCEDES VASQUEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.117.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: DRUMAR GUAINA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.102.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
(TRANSACCIÓN).
PRIMERO
En fecha 17 de mayo de 2010, se homologó transacción celebrada entre las partes en el presente juicio. Posteriormente, en fecha 06-07-2010, compareció la representación judicial de la parte actora, solicitando la ejecución voluntaria de la transacción.
Asimismo, en fecha 13-07-2010, por encontrarse la causa paralizada, se ordenó notificar a la parte demandada, notificándole que se reanudara la causa en el estado de ejecución de sentencia.
En fecha 12 de agosto de 2010, previa notificación de la demandada y transcurrido el lapso previsto, se AVOCO la Juez Temporal de este Juzgado al conocimiento de la presente causa. Asimismo, se decretó la ejecución voluntaria de la transacción.
En fecha 11 de noviembre de 2010, este Tribunal previa solicitud de la parte actora, procedió a decretar la Ejecución Forzosa, ordenando así la entrega material y el embargo ejecutivo, librando el respectivo mandamiento de ejecución al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue retirado en la misma fecha.
Posteriormente, en fecha 10 de febrero de 2011, compareció la ciudadana HILDA MARINA ALCALA, en su carácter de parte demandante, debidamente asistida por la abogada MERCEDES VASQUEZ, quienes procedieron a consignar transacción en ejecución, a través del cual dieron fin a la controversia de la forma como quedo expuesto en el mismo, y al efecto quien sentencia observa que la materia civil, objeto de este auto de autocomposición procesal versa sobre derechos libres y disponibles de las partes.
SEGUNDO
Expuestos los hechos en la forma antes dicha, este sentenciador observa: que el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, señala que la transacción tiene entre las partes del proceso carácter de cosa juzgada.
Asimismo, señala el artículo 256 eiusdem, lo siguiente:
Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
Del estudio exhaustivo de las actuaciones que cursan en autos, observa este sentenciador que de los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, cuyo carácter de orden público es indiscutible, se desprende como conclusión que para que la transacción, sea perfecta y completa, hace falta, indefectiblemente, Primero: Que el apoderado que lo realiza esté expresamente facultado para ello, Segundo: Que la materia sea susceptible de disponibilidad de las partes, y consecuentemente, si se conviene de la pretensión careciendo de dicha facultad expresa y el tribunal homologare tal transacción, es evidente a toda luces que se estarían violentando las normas bajo estudio, no siendo este el caso de autos, por cuanto se observa a los folios N° 08 y 09, la facultad que tiene la representación de la parte actora para actuar en juicio. Asimismo, se evidencia, que ambas partes se encuentra debidamente asistidas de abogado para este acto, es por lo que este sentenciador declara la procedencia de la Transacción Judicial consignada a este Tribunal y celebrada por ante la Notaria Publica Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 04, Tomo 180, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Y así se decide.
En sentencia emanada de la Sala Político Administrativa de fecha 24 de Enero del 2001, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el juicio Mobil Oil Company de Venezuela, expediente Nro. 1623, explica lo siguiente:
...la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución sin más declaratoria judicial. Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben. (citado por Pierre Tapia, p. 439)
No hay razón jurídica alguna para que este Tribunal no homologue tal transacción. Y así se decide.
TERCERO
DISPOSITIVA
Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente:
PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador le imparte su HOMOLOGACIÓN en los mismos términos como quedaron expuestos, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO tiene incoada la ciudadana HILDA MARINA ALCALA contra el ciudadano VERNER JOSE CAYETANO TOURON MORALES, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
SEGUNDO: Se suspende la ejecución forzosa decretada en fecha 11-11-2010, participada con oficio N° 14.454, para lo cual se ordena oficiar lo conducente al Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas.
Regístrese y Publíquese la anterior decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) de Marzo 2011. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
ABOG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA.
LA SECRETARIA
ABG. FABIOLA DOMINGUEZ
En la misma fecha y siendo las _________., se publicó y registró y dejó copia certificada de esta decisión en el copiador respectivo. Se libró oficio bajo el N°55.- Quedando anotado en el libro diario bajo el Nro. 55.-
LA SECRETARIA
EXP Nro. AP31-V-2010-000622.-
LAPG/FD/kv,8.-
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