REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Primero (01) de Marzo de Dos Mil Nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AP31-F-2010-002096

Vista el escrito de contestación a la pretensión presentado en fecha 10 de febrero de 2011, por la parte demandada en la causa, ciudadano IVAN E. ALTUÑEZ VETENCOURT, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-5.964.849, en la cual a su vez reconvino a la actora, ciudadana YHOSMAR DEL VALLE BARRETO VALDEZ, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad número V-7.264.538, éste Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de su admisibilidad o inadmisibilidad, observa lo siguiente:
Alega la parte reconviniente en torno a la reconvención propuesta lo siguiente:
1. Si bien nuestro representado inicio una unión concubinaria con la demandante-reconvenida , en el mes de Diciembre de 2003, y del cual se encuentra evidencia de ello en el Acta de Declaración Concubinaria suscrita por ambos ex concubinos por ante la Notaría Novena del Municipio Baruta, asiento Nº 55842 de fecha veintinueve (29) de mayo de 2008, èsta culminò en el mes de diciembre de 2008 y en enero del siguiente año, ella por si sòla decidió mudarse del inmueble donde convivían visto que no había posibilidad de reconciliación entre ellos. Es así como solicitamos se declare mediante sentencia firme la unión estable de hecho que existió entre la ciudadana YHOSMAR DEL VALLE BARRETO VALDEZ y nuestro representado, el ciudadano IVAN EDUARDO ANTUÑEZ VETENCOURT, desde el mes de Diciembre de 2003 hasta el mes de Diciembre de 2008. A tal efecto, anexamos en copia certificada el escrito de oposición a las cuestiones previas consignada por la demandante reconvenida en fecha 3 de mayo de 2010, en el expediente que cursa por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, signado con el Nº AP11-v-2009-1310, nomenclatura de ese Tribunal, donde fue interpuesta la demanda por nulidad de acta de asamblea contra su persona. (Fin de la cita textual).
Así quedó planteada la reconvención interpuesta; por lo que resulta necesario señalar respecto a la misma que la mutua petición o reconvención, es la vía que la ley confiere al demandado, por razones de celeridad y economía procesal, en virtud del cual se le permite plantear una pretensión nueva contra el actor en el mismo momento de contestar la demanda, bajo el mismo objeto o distinto. Asimismo, quiso el legislador que esta pretensión de reconvención cumpla con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la parte debe expresa con claridad el objeto y sus fundamentos, tal como lo preve el artículo 365 eiusdem, toda vez que la reconvención a pesar de plantearse en el mismo escrito de contestación en virtud del señalado principio de economía procesal, debe contener todo los elementos de una demanda en forma, basada en el mismo objeto del juicio principal o distinto.
La doctrina venezolana viene sosteniendo que cuando la mutua petición o reconvención, no introduce nuevos hechos al debate, y se equipara a un rechazo puro y simple de los términos de la demanda, como es el caso de autos, la misma se torna inoperante e inadmisible, en virtud que no hay hechos distintos a los de la pretensión principal que resolver, aunado al hecho cierto que la misma no fue planteada con claridad el objeto y sus fundamentos, pues lo alegado por ella es un hecho que guarda relación con el asunto discutido en cuanto a la determinación de la fecha de inicio y terminación de la presunta relación concubinaria; razón ésta por la cual declara INADMIDIBLE la pretensión interpuesta. Así se decide.
EL JUEZ

NELSON GUTIERREZ CORNEJO
LA SECRETARIA
ERICA CENTANNI SALVATORE