REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, once de marzo de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: AP31-V-2010-002537
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES.
DESALOJO.-
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS-

De conformidad con lo establecido en el ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
-PARTE DEMANDANTE: Constituida por los ciudadanos ANTONIO GILIBERTI GIORDANO Y LUCILA MARGARITA PEREZ DE GILIBERTI, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad N° 965.338 y 1.087.736, respectivamente.

-APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: YORLEM ARMANDO VÁSQUEZ Y LISBETH CAROLINA GARCÉS ALVARADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.419 y 69.980, respectivamente, la primera según se evidencia de documento poder, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Puerto Ordaz, estado Bolívar, de fecha 26 de mayo de 2008 bajo el N° 29, Tomo 128, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria y la segunda, según sustitución de poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del distrito Capital, de fecha 14 de junio de 2010 bajo el N° 15, Tomo 202, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.
-PARTE DEMANDADA: Constituida por la ciudadana Maria Elvira Chacón Herrera, Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 5.142.204.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Humberto de Decarli R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.928, según se evidencia de documento poder, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 05 de septiembre de 2008 bajo el N° 02, Tomo 149, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.
-II-
-DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA-
Conoce la presente causa éste Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la pretensión que por DESALOJO, incoaran los ciudadanos ANTONIO GILIBERTI GIORDANO Y LUCILA MARGARITA PEREZ DE GILIBERTI en contra de la ciudadana Maria Elvira Chacón Herrera, antes identificados.
-III-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante escrito de fecha 29 de junio de 2010, la parte actora introdujo libelo de demanda en contra de la ciudadana Maria Elvira Chacón Herrera por DESALOJO. (Folios 2 al 5)
Luego de examinados los pedimentos de la parte actora, éste Tribunal admitió la pretensión incoada, por auto de fecha 15 de noviembre de 2010, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda. (Folios 67 y 68).-
En fecha 16 de diciembre del año 2010, se libró la respectiva compulsa de citación a la parte demandada. (folio 71).-
En fecha 21 de diciembre de 2010, la representación judicial de la parte actora, procedió a cancelar los emolumentos al ciudadano alguacil a los fines de practicar la citación de la parte demandada. (Folio 73)
En fecha 21 de enero de 2011, el ciudadano alguacil dejó constancia de haber hecho entrega de la respectiva compulsa y recibo de citación a la ciudadana Maria Elvira Chacon Herrera, parte demandada en la presente causa. (Folios 74 y 75)
En fecha 27 de enero de 2011, se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación a la parte demandada, a fin de hacerle de la declaración rendida por el Alguacil encargado de practicar su citación de fecha 25-01-2.011. Igualmente se le hizo saber que el lapso para su comparecencia por ante este Juzgado, comenzará a contarse desde el día siguiente a la fecha en que la Secretaria deje constancia en el expediente de haber dado cumplimiento al complemento de citación conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.(Folios 79 y 80)
En fecha 04 de marzo de 2011, la Secretaria del Juzgado, Abg. ERICA CENTANNI SALVATORE, dejó constancia que se dio cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 81)
En fecha 10 de marzo de 2011, la parte demandada procedió a dar contestación a la pretensión incoada en su contra. (Folios 83 al 88)
-ÚNICO-
-DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA-
Dada la importancia de la administración de justicia y siguiendo la reiterada opinión doctrinaria que advierte la existencia de un modo atípico de extinción de la relación procesal, que deviene de la inactividad de las partes en un lapso establecido taxativamente por la ley; dichas partes han creado una presunción de renuncia a la causa que habían iniciado, obstaculizando con su conducta omisiva el efectivo desarrollo de la actividad judicial ya que impide que el proceso llegue a su natural desenvolvimiento: la sentencia.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la falta de estímulo procesal dado por el desinterés de las partes en accionar, coloca al órgano judicial en una pendencia indefinida a una relación procesal aparentemente paralizada, además de situar al demandado en un estado de indefensión, ya que éste continuará en su calidad de demandado por tiempo indeterminado.
En respuesta de lo anterior nuestros legisladores crearon la institución de LA PERENCIÓN, figura con la cual se busca sancionar la conducta omisiva de las partes y con la correlativa función de cooperar al exigir el efectivo y oportuno actuar de los litigantes.
Por cuanto el desenvolvimiento de un proceso no tiene sentido sin la necesidad de las partes en acudir a los órganos jurisdiccionales para dirimir sus controversias. La Teología del proceso responde a la prosecución de la justicia a través de la elaboración de la sentencia que resuelve el caso planteado. La ausencia del interés de las partes en la obtención del fallo convierte el proceso en una sujeción injustificada de fases. En éste sentido la Doctrina procesalista fundamenta la figura de la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
ARTICULO 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
En el caso de autos observa este Tribunal que la presente demanda se admitió en fecha 15 de noviembre de 2010.-
En este orden de ideas nuestro máximo Tribunal en sentencia Nro. RC-00537, emanada de la Sala de Casación Civil, en fecha 06 de julio de 2.004, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, señaló lo siguiente:
“…(Sic)… Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en las que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece.-“ Fin de la cita textual.
Sentado todo lo anterior y teniendo como premisa principal que desde la fecha 15 de noviembre de 2010, fecha en la que se admitió la pretensión, folios 67 y 68 del expediente, hasta la fecha 21 de diciembre de 2010, transcurrió un lapso superior a treinta (30) días sin que parte alguna haya dado impulso procesal a la causa, es decir, haber cancelado al ciudadano alguacil los emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada es concluyente para éste Juzgado declarar consumada la Perención de la Instancia en los términos dispuestos en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
-V-
-DISPOSITIVA-
En virtud de los fundamentos que precedentemente se han expuesto, éste Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa que por DESALOJO, siguen los ciudadanos ANTONIO GILIBERTI GIORDANO Y LUCILA MARGARITA PEREZ DE GILIBERTI, en contra de la ciudadana Maria Elvira Chacón Herrera, plenamente identificados en el presente fallo.
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO el presente proceso, con el expreso señalamiento a la parte actora, que para volver a proponer la acción que nos ocupa, deberá dejar transcurrir íntegramente el lapso previsto en el artículo 271 ejusdem.
-TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, ello de conformidad en lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los once (11) días del mes de MARZO del año DOS MIL ONCE (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ

NELSON GUTIERREZ CORNEJO.
LA SECRETARIA

ABG. ERICA CENTANNI.
En la misma fecha, siendo las Dos y Treinta y Nueve Minutos de la Tarde (2:39), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

ABG. ERICA CENTANNI.


NGC/EC/Yessica**