REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Quince (15) de Marzo de Dos Mil Once (2011)
196º y 147º
ASUNTO: AP31-M-2011-000066
Visto el escrito de fecha 11 de Febrero de 2011, contentivo de la pretensión incoada por la Sociedad Mercantil EQUIPENSA SERVICIOS C.A., domiciliada en la Avenida Universidad, esquina de traposos a chorro, Edificio Centro Empresarial, Piso 16, Oficina B, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de Octubre de 2003, bajo el Nro. 35, tomo 818-A, en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CONSTRUDEN 2002 C.A., domiciliada en la Avenida Andrés Bello, Los Palos Grandes, Edificio Atlántico, Piso 04, Oficina 03, Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 18 de Diciembre de 2001, bajo el Nro. 72, Tomo 618AQTO, representada por los ciudadanos MIGUEL DE LOS ANGELES DENIZ REYES y JOSE NICANOR DENIZ REYES, quienes actúan en su carácter de Director y Director Gerente respectivamente, así como los recaudos acompañados al mismo, éste Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a su admisión o no, bajo las siguientes consideraciones:
Alega la parte actora en su libelo, que tal como consta de contratos de arrendamiento de equipos para la construcción signados con los Nros. 018/D07, 094/D07, 028/D07, 096/C06, 085/C06, 082/C06, 063/C06, 062/C06, 056/C06, 023/C06, 004/C06, 002/C06, 136/B05, 122/B05, 115/B05 y 114/B05 respectivamente, su representada mantuvo una relación comercial con la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CONSTRUDEN 2002 C.A., representada por los ciudadanos Miguel de Los Ángeles Deniz Reyes y José Nicanor Deniz Reyes, antes identificados.
Por otro lado el actor en su escrito libelar, entre otras cosas adujo, (Sic)… “De esta manera mi representada arriba identificada es titular de veintiún (21) facturas aceptadas para su pago por la precitada Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CONSTRUDEN 2002 C.A., y dos (02) notas de créditos. Siendo sus representantes legales los ciudadanos MIGUEL DE LOS ANGELES DENIZ REYES y JOSÈ NICANOR DENIZ REYES. Asimismo y en nombre de mi representada solicito la devolución de los equipos que aun mantienen en su poder, los cuales detallo a continuación con sus respectivos precios de reposición”……(Fin de la cita textual).
Pretendiendo ó entre otras cosas lo siguiente: (Sic…) “A la Sociedad CONSTRUCTORA CONSTRUDEN 2002 C.A supra identificada o a los ciudadanos MIGUEL DE LOS ANGELES DENIZ REYES y JOSÈ NICANOR DENIZ REYES., para que convengan o en su defecto sean demandados a ello por este Juzgado, en pagar las cantidades siguientes: PRIMERO: La cantidad de CIENTO DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS CON 14/100 (Bs117.942,14) lo cual comprende el monto de la obligación liquida y exigible peticionada, y: (Sic)…” CUARTO: Así mismo y en nombre de mi representada solicito la devolución de los equipos que aun mantienen en su poder, los cuales detallo a continuación con respectivos precios de reposición… “.”(Fin de la cita textual).
Pudiéndose constatar en consecuencia, que el actor acumuló dos (02) pretensiones excluyentes; esto es, el Cobro de Bolívares Vía Intimación y la Resolución de los Contratos de Arrendamientos signados con los Nros. 018/D07, 094/D07, 028/D07, 096/C06, 085/C06, 082/C06, 063/C06, 062/C06, 056/C06, 023/C06, 004/C06, 002/C06, 136/B05, 122/B05, 115/B05 y 114/B05, de fechas 09/02/2007, 16/10/2007, 13/03/2007, 20/09/2006, 14/08/2006, 08/08/2006, 07/07/2006, 07/07/2006, 23/06/2006, 02/03/2006, 20/01/2006, 18/01/2006, 19/12/2005, 21/11/2005, 14/11/2005, 10/11/2005, respectivamente, toda vez que en un principio demanda por el procedimiento monitorio y posteriormente a ello la de Resolución de Contrato de Arrendamiento, siendo que estas pretensiones de Cobro de Bolívares Vía Intimación y la Resolución del Contrato de Arrendamiento resultan incompatibles entre sí, toda vez que su tramitación se equipara a procedimientos diferentes.
Es así que, tomando en cuenta por una parte, que la naturaleza de la acción resolutoria es la facultad que tiene una de las partes contratante en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y consecuencialmente la liberación de su obligación, la cual busca la terminación del nexo jurídico existente entre las partes en un contrato bilateral y por la otra, que es el Cobro de Bolívares (Intimación) que está dirigido a que el intimado cumpla con el pago de las cantidades dinerarias adeudadas apercibido de ejecución; al pretenderse ambas (Cobro de Bolívares y Resolución) en un mismo procedimiento, éstas resultan excluyentes, por tramitarse mediante procedimiento distintos, lo que las hace inadmisible a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
En este efecto, establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“ Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyo procedimientos sean incompatibles entre sí…”
En este sentido, ya la Sala Político-Administrativa, en Sentencia N° 00492, de fecha 20 de mayo de 2004, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el expediente 1998-15222, estableció:
(Sic)… “Ahora bien, la figura jurídica de la acumulación de pretensiones, tiene por fin coadyuvar a la celeridad del proceso e impedir que se produzcan sentencias contradictorias sobre dos o mas procesos que tienen determinada vinculación. Es así que de las normas arriba transcritas surge el principio rector en esta materia, el cual no es otro que el de la libertad del accionante de acumular cuantas pretensiones quiera deducir contra el mismo demandado, aun cuando provenga de diversos títulos; siendo preciso advertir que existen, conforme a lo previsto en el artículo 78 ejusdem, supuestos que constituyen prohibiciones de acumular pretensiones y que por tanto devienen en excepciones a la regla antes expuestas. Estas ocurren cuando las pretensiones: a) Sean excluyentes una de la otra o sean contrarías entre sí; b) No correspondan al mismo Tribunal por razón de la materia; c) Se tramiten mediante procedimientos incompatibles entre sí.” (Fin de la cita textual) (Subrayado del Tribunal).
Sentado todo lo anterior, éste Órgano Jurisdiccional subsumiendo el fundamento legal establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, así como la citada jurisprudencia, en lo que respecta a la imposibilidad de acumular pretensiones cuando las mismas tengan procedimientos incompatibles como sucede en el caso de autos, y siendo que se constató que la parte accionante no interpuso la pretensión puntual y procesalmente válida para lograr la procedencia de su pretensión al acumular el cobro de Bolívares (Intimación) y Resolución de Contrato de Arrendamiento al mismo tiempo, resulta forzoso para este Juzgado declarar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y 78 ejusdem, INADMISIBLE la presente pretensión y Así se Decide.
EL JUEZ

NELSON GUTIERREZ CORNEJO
LA SECRETARIA

ABG. ERICA CENTANNI SALVATORE