REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, quince (15) de marzo de Dos Mil Once (2011)
201º y 151º
ASUNTO: AP31-V-2011-000576
Por recibida la presente Solicitud de PARTICION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, presentada por la ciudadana ROSA ANA CORONADO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.251.779, asistida por el abogado LUIS MIGUEL GARCIA CHANTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.811, este Tribunal en atención a lo previsto en el artículo 3 de la Resolución 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39152 de fecha 02 de Abril de 2009, acuerda darle entrada, numerarse, formar expediente y anotarse en el Libro respectivo. Asimismo, y a los fines de pronunciarse acerca de su admisión o no observa:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que la parte interesada, consignó junto al escrito a los fines de Demostrar la supuesta unión concubinaria existente entre el de cujus, ciudadano RAFAEL EDUARDO VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.248.403, y la ciudadana ROSA ANA CORONADO, antes identificada, copia simple de Certificación de Concubinato, emitido por la Alcaldía del Municipio José Tadeo Monagas, Registro Civil Altagracia de Orituco, de fecha 23/11/2006 y cursante al folio 26. Al respecto, es forzoso para quien decide traer a colación, las disposiciones legales referidas a las uniones estables de hecho.
Establece el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
…“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”…

De la norma anteriormente trascrita, se desprende que se equipara al matrimonio, las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer, que cumpla con los requisitos de la Ley. Dentro de este orden de ideas, establece el Artículo 767 del Código Civil, lo siguiente:
...“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”…
De lo anterior se evidencia, que para la existencia de la comunidad concubinaria es necesario que concurran determinados supuestos, los cuales debe probar quien pretenda ser favorecido con el postulado legal; en efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Recurso de Interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 15 de julio de 2005 dispuso lo siguiente:
…“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.” (Subrayado del Tribunal).

En tal sentido, si bien es cierto que el concubinato es un tipo de unión estable, por ser una figura regulada en la Ley, no es menos cierto que para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En consecuencia, la Certificación de Concubinato, emanado de la Alcaldía del Municipio José Tadeo Monagas, Registro Civil Altagracia de Orituco, consignado por la parte solicitante a los fines de demostrar la unión concubinaria existente entre el de cujus, ciudadano RAFAEL EDUARDO VILLALOBOS y la ciudadana ROSA ANA CORONADO, antes identificados, no constituye valor probatorio que demuestre la existencia de relación concubinaria alegada.
Por los razonamientos antes expuestos resulta forzoso para éste Juzgado declarar IMPROPONIBLE la presente Solicitud de Partición de la Comunidad Concubinaria, presentada en fecha 3 de marzo de 2011, por la ciudadana ROSA ANA CORONADO. Así se Decide.
EL JUEZ

NELSON GUTIERREZ CORNEJO
LA SECRETARIA

ERICA CENTANNI SALVATORE




NGC/EC/Rhazes G.