REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Veinticuatro (24) de Marzo de Dos Mil Once(2011)
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: AP31-V-2011-000709
ASUNTO: AN3A-X-2011-000010
Cuaderno de Medidas.-
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
De conformidad con lo previsto en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la causa, a cuyo objeto dispone:
-PARTE ACTORA: Constituida por la Sociedad Mercantil INVERSIONES 2T, C.A., con domicilio en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 30 de abril de 2001, bajo el Nro. 66, folio 21, Tomo 15-A. Apoderado Judicial: Abogados CARLOS MEDERICO, HECTOR ROJAS TRIAS Y FRANCISCO JOSE BANCHA SIERRAALTA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.107, 106.903 y 112.069, respectivamente.
-PARTE DEMANDADA: Constituida por la Sociedad Mercantil INVERSIONES BENJAMIN FRANKLIN, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. En fecha 04 de octubre de 1995, anotado bajo el Nro. 32, Tomo 306-A. Sin apoderado judicial constituido en autos.
-II-
-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce la presenta causa este Juzgado Décimo de Municipio en virtud de la solicitud de Medida Cautelar de Secuestro y Embargo Preventivo, formulada por la parte demandante en su escrito libelar de fecha 17 de marzo de 2011 sobre un inmueble constituido por tres locales comerciales, mezzaninas identificadas con los números 1, 2, y 3, ubicados en el edificio RESIDENCIAS MINA, situado en la Calle Chacaíto esquina con la avenida Casanova, Urbanización Bello Monte, caracas, la cual fue realizada en los siguientes términos:
(Sic)… “Se decretará el secuestro(…) 7° de la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato”…
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto, determina:
El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil regula las medidas cautelares en dos grandes clases: las medidas preventivas típicas de embargo sobre bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles y secuestro de bienes determinados. Y las medidas atípicas o innominadas que pretenden precaver un daño mediante la ejecución o prohibición de ciertos actos que determinará el Juez, según lo previsto en el Parágrafo Segundo de dicho artículo; cuyo texto, ad pedem litterae, el siguiente:
ARTÍCULO 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles.
Podrá también el juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar a prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo. Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este Artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero. El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589.- (fin de la cita).-

Ahora bien, nos dice el autor RAFAEL ORTIZ ORTIZ (“Las Medidas Cautelares” Tomo I) en torno al Poder Cautelar, que éste implica la potestad y el deber que tienen los jueces para evitar cualquier daño que se presente como probable, concreto e inminente en el marco de un proceso en perjuicio de las partes y, por supuesto, en detrimento de la administración de justicia.
Así sostiene el citado autor que el poder cautelar de los jueces, puede entenderse “…como la potestad otorgada a los jueces y dimanante de la voluntad del legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y a la majestad de la justicia…”; en el cual se enmarca su actuación en un poder-deber, en el entendido que el juez si bien normativamente tiene la competencia para dictar cautelas en el proceso, este impretermitiblemente debe dictarlas en los supuestos en que se encuentren llenos los requisitos esenciales a su dictamen, evitando con ello la discrecionalidad del sentenciador. Es a su vez un poder preventivo más no satisfactivo de la pretensión debatida, pues no busca restablecer la situación de los litigantes como en el caso del Amparo, sino que busca la protección de la ejecución futura del fallo, garantizando con ellos las resultas del proceso.
Pero no siempre ello es así, pues lo anterior sólo se aplica a las cautelas nominadas, es decir, aquellas típicas dispuestas en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 588, por ser éstas garantistas de la ejecución del fallo, diferenciándose en consecuencia de las cautelares innominadas o atípicas que dispone el Primer Parágrafo del artículo 588 antes citado, que buscan en definitiva conservar o garantizar en el proceso que uno de los litigantes no cause daño a los derechos e intereses del otro, al agregar en el articulado que la dispone, lo siguiente: “…cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra…”, lo que ha sido denominado como el Periculum Damni.
Es así que puede conceptualizarse estas cautelas como un tipo de medidas preventivas de carácter cautelar cuyo contenido no esta expresamente determinado en la ley sino que constituye el producto del poder cautelar general de los jueces, quienes a solicitud de parte, pueden decretar y ejecutar las medidas adecuadas y pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir en el derecho de la otra y con la finalidad tanto de garantizar la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional misma…”. (RAFAEL ORTIZ ORTIZ; Obra ya citada).
Desprendiéndose de tales conceptos, los caracteres esenciales a la misma (medida cautelar), cuales son:
A).- Idoneidad: Adecuación y pertinencia, para cumplir finalidad preventiva.
B).- Jurisdiccionalidad: a los efectos de ser dictadas únicamente por los órganos jurisdiccionales con competencia para ello y en un proceso en conocimiento.
C).- Instrumentalidad: como la existencia del requisito de juicio previo a su decreto (Instrumentalidad inmediata) o fuera de el (Instrumentalidad mediata) como excepción a la regla.
D).- Provisionalidad y Revocabilidad: como cautela son provisionales mientras existan las circunstancias que le dieron origen, pudiendo ser revocados al cesar las mismas o al cambiar los hechos que la sustentan.
E).- Inaudita Alteram Parte: no se requiere la concurrencia de la parte contra la cual se solicita para su decreto más si la solicitud del interesado, en el entendido de no poderse dictar de Oficio por el Juzgador.
F).- Homogeneidad y No identidad con el derecho sustancial: no debe buscarse con la misma la satisfacción de la pretensión del fondo del litigio, pues dejaría de ser cautelar preventiva para convertirse en ejecutiva.
Así, se trata de un “poder-deber” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de Junio de 2.005, Exp. N° AA20-C-2004-000805) de carácter preventivo y nunca “satisfactivo” de la petición de fondo. El poder cautelar se vincula con la protección de la futura ejecución del fallo y la efectividad del proceso y, por ello mismo, no tiene nunca un carácter restablecedor sino estrictamente preventivo.
Se tiene entonces, que las medidas cautelares son aquellas mediante las cuales el poder jurisdiccional satisface el interés particular de asegurar un derecho aun no declarado, o en palabras de Mario Pesci Feltri Martínez, en su obra “Estudios de Derecho procesal Civil, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1999”, son las que tienen (SIC)”.. Como finalidad asegurar al demandante el resultado que se ha propuesto obtener al requerir la intervención del órgano Jurisdiccional…” (Fin de la cita). Siendo en consecuencia que para su viabilidad, deben concurrir los requisitos de verosimilitud de derecho y peligro en la demora (periculum in mora), y adicionarse en las cautelas innominadas el denominado Periculum in Damni, es decir, el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Por su parte, refiere el autor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE (“Código de Procedimiento Civil” Tomo IV), que la naturaleza de las medidas cautelares es su instrumentalidad, su definición ha de buscarse más que sobre la base de criterio ontológico, en un criterio teleológico: no en la cualidad -declarativa e ejecutiva- de sus efectos, sino en el fin –anticipación- de los efectos de una providencia principal – al que su eficacia está preordenada. A renglón seguido, sostiene el autor: “La característica esencial de las providencias cautelares es su instrumentalidad en el sentido que ellas no son nunca fines en si mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalizada también en el sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal”, o como lo explica en su obra “Medidas Cautelares Según el Código de Procedimiento Civil”:
(Sic)”…El proceso cautelar existe, “cuando, en vez de ser autónomo, sirve para garantizar (constituye una cautela para el buen fin de otro proceso (definitivo)”. Cautelar puede ser no solo un proceso sino un acto, una providencia, contenida en el proceso definitivo. “La función mediata del proceso cautelar implica, la existencia de dos procesos respecto de la misma litis o del mismo asunto; el proceso cautelar, a diferencia del proceso definitivo, no puede ser autónomo; el proceso definitivo no presupone el proceso cautelar, pero el proceso cautelar presupone el proceso definitivo. No se excluye, naturalmente que el proceso cautelar no acompañe el proceso definitivo, pero ello solo puede ocurrir si antes del cumplimiento de este se extingue la litis o se ventila el negocio; si así no ocurre, la composición de la litis y el desenvolvimiento del asunto exige el proceso definitivo…
…Como quiera que el proceso cautelar nunca es autónomo, en el sentido que necesariamente esta referido a otro proceso, presenta igualmente un carácter provisional, agregamos nosotros, y siendo provisional en su existencia no puede decirse con propiedad que sus efectos produzcan cosa Juzgada, como no sea en un sentido meramente formal…
…A nuestro modo de ver, existe un elemento fundamental común en el concepto de ambos procesos. El proceso voluntario previene de la actualización de una litis, tutelando el interés determinado anticipadamente. El Proceso cautelar garantiza el resultado de otro proceso al cual sirve, y es lógico que tal garantía deba ser, también anticipada. El Término prevención que usa el autor al explicar el concepto de proceso voluntario, y el término cautelar, que utiliza en cuanto al proceso del mismo nombre, son dicciones sinónimas y que implican a su vez el acto de prever. En ambos la función jurisdiccional va dirigida a la solución apriorística de un interés legítimo, con el propósito de evitar soslayar un resultado perjudicial para el sujeto que propulsa la actividad judicial. Este elemento, a nuestro juicio, es el esencial en la definición de ambos casos de tutela jurisdiccional; y es accidental la circunstancia de que sea definitiva o provisional la vigencia de los resultados que produce (cosa Juzgada)-
…La Tutela Jurisdiccional cautelar comprende todos los actos judiciales que persiguen un fin preventivo…”. (Fin de la cita).
En tal sentido, el citado autor RAFAEL ORTIZ ORTIZ, en respaldo a la anterior tesis, agrega que la instrumentalidad no debe confundirse con un aspecto que se ha llamada “pedente litis”, es decir, la existencia previa de un litigio. Por ello, vierte que la regla general es que las cautelas no pueden ser dictadas con independencia de un proceso previamente instaurado y, en todo caso, deben estar “preestablecidas a garantizar las resultas de un juicio”.
A este respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11 de agosto de 2009, expediente 09-0444, dispuso:
(SIC)”… que en materia medidas cautelares es potestativo del juez el otorgarlas o no, previo cumplimiento en forma concurrente de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, en los casos de cobro de bolívares por intimación y en los casos de Prórroga legal en los arrendamientos inmobiliarios, es imperativo para el juez acordar la medida (en este último caso de conformidad con el artículo 39 de la ley especial)…(fin de la cita).

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 21 de Junio de 2005, Expediente 2004-805, con ponencia de la Dra. Isbelia Pérez de Caballero, dispuso:
(SIC)… El criterio actual de la Sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eiusdem, a pesar de que esa norma remite de forma directa al artículo 585 del mismo Código, el cual establece los presupuestos necesarios para el decreto de la medida, cuya norma emplea el término “decretará” en modo imperativo. Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar.

Ahora bien, visto que en el caso de autos se evidencia de los alegatos aportados al proceso por la demandante, así como los recaudos consignados anexos al libelo de la demanda, la presunción grave de existir entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES 2T, C.A., y la sociedad Mercantil INVERSIONES BEJAMIN FRANKLIN, C.A., una relación locativa derivada del contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 01/11/2003, sobre el inmueble cuyo secuestro es solicitado, cuya valoración probatoria en esta incidencia cautelar le otorga este Juzgado a tenor de lo previsto en los artículos 1.363 y 1.368 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil,, asimismo que el motivo alegado y por el cual se pretende el desalojo, lo constituye el presunto deterioro de la cosa, tal como se evidencia de Inspección judicial de fecha 26 de enero de 2011, realizada por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuya valoración probatoria en esta incidencia cautelar le otorga este Juzgado a tenor de lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en la cual se dejó constancia en el particular TERCERO,”… Que en la mezzanina 1, el baño de caballeros existen dos lavamanos y uno de ellos está fuera de servicio y cubierto con plástico de color negro…”, demostrando con ello una presunción de deterioro de una de las dependencias del bien inmueble arrendado, (baño), presumiéndose en la causa la existencia grave del fomus bonis iuris, derivado del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y la Inspección extra-litem realizada por el Juzgado antes mencionado, así como el periculum in mora, como potencial peligro de que el contenido del dispositivo del fallo definitivo, pueda quedar disminuido en su ámbito preliminar por la ingerencia del deterioro observado que pudiera ser ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto practico, a favor de la actora. En consecuencia, éste Órgano Jurisdiccional concluye que en el caso de autos, se encuentran verificados los supuestos establecidos en la norma señalada en los artículos el 585, 588 y 599 del Código de Procedimiento Civil, para que éste Juzgado DECRETE la MEDIDA DE SECUESTRO, sobre los bienes inmuebles constituidos por tres locales comerciales, mezzaninas identificadas con los números 1, 2, y 3, ubicados en el edificio RESIDENCIAS MINA, situado en la Calle Chacaíto esquina con la avenida Casanova, Urbanización Bello Monte, caracas, quedando afectado el referido inmueble para responder al arrendatario por presunto daños y perjuicios en caso de no prosperar la acción incoada. Asimismo y de acuerdo al principio de provisionalidad y revocabilidad de las medidas, se hace saber que en el caso que en el momento de la práctica de la medida de la parte accionada alegue y pruebe haber realizado las correspondientes consignaciones de los cánones de arrendamiento presuntamente insolutos o de alguna manera demuestre su pago, se deberá suspender de manera inmediata la materialización de dicha medida. Así se decide.
En consecuencia, en el caso que nos ocupa, concluye éste Órgano Jurisdiccional que se encuentran verificados los supuestos establecidos en la norma señalada en los artículos 585, 588 y 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, y en específico el Fumus Boni Iuris y Periculum In mora que dice detentar la actora en su solicitud cautelar, razón esta suficiente para que éste Juzgado DECRETE MEDIDA DE SECUESTRO, sobre un inmueble constituido por tres locales comerciales, mezzaninas identificadas con los números 1, 2, y 3, ubicados en el edificio RESIDENCIAS MINA, situado en la Calle Chacaíto esquina con la avenida Casanova, Urbanización Bello Monte, caracas, quedando afectado el referido inmueble para responder al arrendatario en caso de no prosperar la acción de Desalojo incoada.
Igualmente vista la solicitud formulada por la parte actora, orientada a su designación como depositario del inmueble, éste Tribunal acuerda tal designación, toda vez que trajo a los autos el correspondiente título de propiedad donde se evidencie su cualidad de propietaria del inmueble objeto del presente juicio, el cual se encuentra autenticado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 18 de diciembre de 2001, anotado bajo el N° 38, Tomo 22, Protocolo Primero. Así se decide
-DISPOSITIVO-
En base a los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE EL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela en los términos dispuestos en el artículo 253 del texto constitucional y por Autoridad de la ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se decreta la Medida de SECUESTRO sobre los bienes inmuebles constituidos por tres locales comerciales, mezzaninas identificadas con los números 1, 2, y 3, ubicados en el edificio RESIDENCIAS MINA, situado en la Calle Chacaíto esquina con la avenida Casanova, Urbanización Bello Monte, Caracas.
-SEGUNDO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
-TERCERO: Se ordena librar despacho de comisión al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto que practique la Medida Cautelar de Secuestro decretada sobre un inmueble constituido por tres locales comerciales, mezzaninas identificadas con los números 1, 2, y 3, ubicados en el edificio RESIDENCIAS MINA, situado en la Calle Chacaíto esquina con la avenida Casanova, Urbanización Bello Monte, caracas.
-PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Veinticuatro (24) días del Mes de marzo del año Dos Mil once (2.011). AÑOS 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ


NELSON GUTIERREZ CORNEJO
LA SECRETARIA

ABG. ERICA CENTANNI SALVATORE
En la misma fecha, siendo la UNA Y CINCUENTA Y SEIS MINUTOS DE LA MAÑANA (1:56 P.M) se publicó y registro la anterior decisión.
LA SECRETARIA

ABG. ERICA CENTANNI SALVATORE



NGC/EC/Yessica***