REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciséis de marzo de dos mil once
200º y 152º


ASUNTO: AP31-V-2011-000533

Visto el libelo de la demanda proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil y la pretensión contenida en ella, presentada por el abogado presentado por el abogado JOSE BULOZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No 2.906, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WALTER PAUL HURTADO RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V.-1.376.076, así como los recaudos acompañados al mismo, éste Tribunal siendo la oportunidad, pasa a pronunciarse con respecto a su admisión, bajo las siguientes consideraciones:
De la revisión realizada al libelo de demanda, así como de los recaudos que integran el presente expediente, se observa como fundamento de la pretensión que la representación judicial de la parte actora, abogado JOSE BULOZ, alegó que el ciudadano JESUS ANTONIO VERA PIMENTEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V.-6.941.113, vendió a su representado en fecha 03 de mayo de 2007, mediante documento otorgado bajo el Nº 19, Tomo 50, del Libro de Autenticaciones de la Notaria Publica Primera del Municipio Libertador, un vehiculo PLACAS: KASF91B, MARCA: Toyota, MODELO: Land Cruiser AU, ClASE: Camioneta, TIPO: Sport-Wagon, AÑO: 1999, COLOR: Gris, SERIAL CARROCERIA: FZJ809016357, SERIAL MOTOR: 1FZ0357040, USO: Particular, y que el precio de venta pactado fue por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 80.000,00), y que dicho vehiculo tiene vicios ocultos referentes a la procedencia del mismo, fundamentando su acción en los artículos 1.504, 1.508, 1.510, y 1.518, todos del Código Civil.
Ahora bien, si bien es cierto que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2006-00038 de fecha 14-6-2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.528 de fecha 22 de Septiembre de 2006, diferida por la Resolución Nº 2006-66 de fecha 18-10-2006, la cual entró en vigencia el 1º de marzo de 2007, estableció en su artículo Nº 1, lo siguiente: “Se tramitarán por el procedimiento oral las causas a que se refiere el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, con excepción de las previstas en el ordinal segundo, siempre que el interés principal de la demanda no exceda en bolívares, al equivalente a dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T)”. Asimismo estableció en su artículo 5, lo siguiente:“Corresponderá a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de las Circunscripciones Judiciales del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Zulia, respectivamente, el conocimiento de las causas cuya cuantía sea superior a las dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T)”, no es menos cierto que la Sala de Casación Civil, mediante circular de fecha 15 de Marzo de 2007, procedió a aclarar las normas contenidas en dicha Resolución estableciendo lo siguiente (Sic) “ la competencia por la cuantía a la cual hace referencia el artículo 1 de la resolución, sólo comprende a aquellas causas que deban ser tramitadas por el procedimiento oral previsto en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil”…(Sic)“Que los Tribunales de Primera Instancia conservan su competencia por la materia, territorio y cuantía para conocer de las causas, salvo aquellas que deban ser tramitadas por el procedimiento oral”.
Dispone el artículo 30 ejusdem: “El valor de la causa a los fines de la competencia se determina en base a la demanda, según las reglas siguientes”.
El legislador formuló una serie de normas que fungen como parámetros para la apreciación en dinero de la demanda, ya que es necesario estimar el valor de la demanda a los fines de determinar el juez natural que debe conocer de la misma.
Que en razón de lo antes expuesto, y por cuanto los Juzgados de Municipio sólo conocerán de las causas que no excedan de las 2.999 Unidades Tributarias tal y como lo estableció la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2006-00038 de fecha 14-6-2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.528 de fecha 22 de Septiembre de 2006, diferida por la Resolución Nº 2006-66 de fecha 18-10-2006, la cual entró en vigencia el 1º de marzo de 2007, estableció en su artículo Nº 1, y como quiera que la cuantía del presente juicio de Resolución de Contrato, fue estimada en la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS 250.000,00) monto que excede la cuantía para los Tribunales de Municipio, es por lo que resulta forzoso para este Juzgado declararse INCOMPETENTE en razón de la cuantía, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia de ello se declina la competencia para conocer del presente proceso al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Déjense transcurrir los días de despacho establecidos en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. . Así se Decide.