REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecisiete de marzo de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO : AP31-V-2010-000863
PARTE ACTORA:
ADMINISTRADORA YURUARY C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de Agosto del año 1977, bajo el No.- 67, Tomo 97-A.
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA:
WIILLIAM LOPEZ LINARES, ROBERTO GIMENEZ PARRA y CRISTINA ELENA CARABAÑO PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.132, 19.688 y 32.427, respectivamente.
PARTE DEMANDADA.
GABRIELA PÉREZ VARGAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V- 15.206.835.
DEFENSOR JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA:
KAREN SANCHEZ OSUNA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 115.161.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DEL TÉRMINO.
Se inició el presente juicio mediante libelo de demandada interpuesto por el Abogado en Ejercicio WILLIAM LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 10.132, en su carácter de apoderado Judicial de la ADMINISTRADORA YURUARY C.A., (antes identificado); según consta de instrumento poder debidamente autenticado ante la notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 07 de febrero de 2.008, bajo el No. 44, tomo 01 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; manifiesta la parte actora que celebro contrato de arrendamiento con la ciudadana GABRIELA PEREZ VARGAS (antes identificada) sobre un inmueble ubicado constituido por el Apartamento 4-A, piso 4 del Edificio Residencias Danal Swites, ubicado con frente a la Calle Este Tres, entre las esquinas Avilanes a Desamparados, Parroquia Candelaria, Caracas, Municipio Libertador, estableciéndose de común acuerdo un canon de arrendamiento de Cuatrocientos cincuenta Bolívares Fuertes Mensuales (BsF. 450,00) iniciándose dicha relación arrendaticia a partir del 17 de agosto de 2005, obligándose La Arrendataria a entregarle el referido inmueble a la Arrendadora, Costa de Notificación marcado con la letra “E”, que su representada notifico a la demandada : Gabriela Pérez Vargas, su deseo de no prorrogar el contrato de arrendamiento que tenían suscrito por el departamento antes identificado, a partir de su vencimiento el cual operaría el día 17 de agosto de 2008, por lo tanto debería entregar a su representada en la citada fecha el inmueble ya identificado, totalmente desocupado en las mismas buenas condiciones en que lo recibió. Asimismo, le notifico que tenia derecho a la prorroga establecida en el articulo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, si no estuviere incurso en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales. Ahora bien, es el caso que la prorroga a que tenía derecho la parte demandada, era de Un (01) año, a contar del día 17 de agosto de 2008, fecha esta última del vencimiento natural del contrato producido marcado con la letra “b”, y en base a la notificación de no prorroga producida marcada con la letra “C”, la relación arrendaticia entre su representada y la demandada, se le ha vencido el término contractual; y el lapso de la prórroga legal venció el día 17 de agosto de 2009 de conformidad con lo previsto en el articulo 38 letra b del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que en base al contrato de arrendamiento, la relación contractual comenzó el día 17 de agosto de 2005 y esta ha incumplido obligaciones contractuales como es el entregar el inmueble a su representada, de conformidad con el articulo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, en nombre de su representada, en su carácter de arrendador, procede a demandar, como en efecto demando a la ciudadana GABRIELA PEREZ VARGAS, ya identificada, en su carácter de inquilino, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal en el cumplimiento de la obligación de entrega del inmueble arrendado, a su representada en el mismo buen estado de aseo y conservación en que lo recibió, fundamentando su acción en los artículos 1.160, 1.167, 1601 y 1594 del código civil .
En fecha 11 de marzo de 2.010, este Tribunal admitió la demanda por los trámites del juicio breve, emplazándose a la parte demandada para que diera contestación al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos su citación. (folio 17 y 18)
En fecha 25 de marzo de 2010, se recibió diligencia presentada por el abogado William López Linares, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó fotostatos, a los fines de la elaboración de la respectiva compulsa de citación de la parte demandada.- (folio 19)
En fecha 26 de marzo de 2010, se libró compulsa de citación a la parte demandada ciudadana GABRIELA PEREZ VARGAS. (folio 20)
En fecha 05 de Mayo de 2010, compareció el Alguacil Julio Echeverría, mediante el cual consignó mediante diligencia, compulsa librada a la ciudadana Pérez Vargas Gabriela, parte demandada en el presente Juicio, en virtud de no poder ser localizada en el domicilio señalado por la parte interesada..-(folio 21)
En fecha 19 de mayo de 2010, se recibió diligencia presentada por el abogado en ejercicio William López, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó al Tribunal que la citación de la demandada se realice mediante carteles.-(folio 28)
En fecha 21 de mayo de 2010, se ordenó la citación de la parte demandada mediante carteles. (folio 29).
En fecha 09 de julio de 2010, la Secretaria Titular de este Juzgado Jessika Arcia, dejó constancia de haberse trasladado y fijado cartel de citación en la morada de la parte demandada, dando así cumplimiento a las formalidades exigidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (folio 36)
En fecha 29 de julio de 2010, se recibió diligencia, presentada por el Abogado Wiliam López, apoderado judicial de la parte actora, mediante al cual solicitó al tribunal se sirva de nombrar defensor judicial a la parte demandada, a los fines legales.-(folio 37)
En fecha 02 de agosto de 2010, mediante auto se designó a la abogada KAREN SANCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 115.161, DEFENSOR AD-LITEM de la parte demandada.
En fecha 24 de enero de 2011, se recibió diligencia presentada por la ciudadana KAREN SANCHEZ, mediante la cual consignó escrito de contestación. (folio 50), la cual lo hizo en los siguiente términos:
En la contestación al fondo de la demanda en primer lugar rechazo, negó y contradijo la demandada en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos alegados, como en el derecho invocado, expuestos por la parte actora en su escrito de demanda, por cuanto no son ciertos. En segundo lugar Negó, rechazo y contradijo, que la parte actora haya notificado su voluntad de no renovar el contrato y en tercer lugar, negó, rechazo y contradijo, que su representado deba hacer entregar el inmueble y en cuarto lugar negó, rechazo y contradijo que su representada, deba pagar las costas y costos ocasionados en el presente juicio.
En fecha 02 de febrero de 2011, se recibió diligencia presentada por el Abogado WILLIAM LOPEZ LINARES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó Escrito de Promoción de Pruebas.(folio 55)
En fecha 02 de febrero de 2011, se dicto auto mediante el cual, el Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actota.- (folio 58)
Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, el Tribunal procede a dictar el presente fallo, previo las siguientes consideraciones:
La pretensión deducida en el presente juicio, es el cumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado el 17 de Agosto de 2007, con la demandada, cuyo objeto es el apartamento 4-A del Edificio Residencias Danal Swites, ubicado frente a la calle Este Tres, entre las esquinas Avilanes a Desamparados, Parroquia la Candelaria, Caracas, por vencimiento del término y su prórroga legal. La parte actora, produjo el contrato de arrendamiento en original, documento privado que no fue desconocido por la parte demandada; alega la actora que ADMINISTRADORA YURUARY, C.A, celebró el contrato de arrendamiento con la demandada, el 17 de Agosto de 2007, que mediante dicho contrato se dejó sin efecto otro celebrado el 17 de Agosto de 2005, que el contrato era a término fijo de un año prorrogable siempre que una de las partes no notifique antes del vencimiento del término que no desea prorrogarlo; que en fecha 18 de Junio de 2008, notificó mediante Notaría Pública a la demandada su deseo de no prorrogar el contrato y que tenía derecho a la prórroga legal de un año, que vencida esta el 17 de Agosto de 2009, la arrendataria no cumplió con su obligación de entregar el inmueble, fundamentando la acción en los artículos 1160, 1167, 1601 y 1594 del Código Civil y el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por su parte, la representación judicial de la demandada, negó y rechazó todos los hechos alegados en el libelo, por lo que la carga de demostrar los hechos alegados, tal y como lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Observa quien suscribe, que el contrato producido acompañando al libelo dice: “Entre la ADMINISTRADORA YURUARY, C.A; de este domicilio, que en lo adelante se denominará LA ARRENDATARIA, por una parte; y por la otra, GABRIELA PEREZ VARGAS quien en lo adelante se denominará EL INQUILINO, se ha convenido en celebrar el presente contrato de arrendamiento sometido a las cláusulas siguientes:
PRIMERA: LA ARRENDADORA, en su carácter de mandataria y por cuenta de DIOGENES GERARD LEON VILLAMINI; cede en arrendamiento a EL INQUILINO; quien lo toma en tal concepto, un inmueble constituido por EL APARTAMENTO NO 4-A Piso 4 DEL EDIFICIO RESIDENCIAS DANAL SWITES, UBICADO CON FRENTE A LA CALLE ESTE TRES, ENTRE LAS ESQUINAS DE AVILANES A DESAMPARADOS, PARROQUIA LA CANDELARIA CARACAS, y que a los efectos de este contrato se denominará EL INMUEBLE, para ser destinado exclusivamente por el inquilino a los solos fines de vivienda familiar”
Establece el artículo 1684 del Código Civil:
“El mandato es un contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente, o mediante salario, a ejecutar uno o mas negocios por cuenta de otra, que la ha encargado de ello”.
Prevé el artículo 1691 Ejusdem:
“Cuando el mandatario obra en su propio nombre, el mandante no tiene acción contra aquellos con quienes ha contratado el mandatario, ni estos contra el mandante. En tal caso, el mandatario, queda obligado directamente hacia la persona con quien ha contratado como si el negocio fuera suyo propio”:
Establece el artículo 1169 del Código Civil:
“Los actos cumplidos en los límites de sus poderes por el representante en nombre del representado, producen directamente sus efectos en provecho y en contra de este último”.
Ordena el artículo 1159 del Código Civil:
“Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
Señala el artículo 1166 del Código Civil:
“Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes; no dañan ni aprovechan a terceros, excepto en los casos establecidos por la Ley”.
Establece el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil:
“Fuera de los casos previstos por la ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio un derecho ajeno”.
En el caso que nos ocupa, la mandataria no obro en nombre propio sino como mandataria y por cuenta DIOGENES GERARD LEON VILLAMINI, es decir no celebró el contrato en su propio nombre sino como mandataria y por cuenta de un tercero; por lo que el contrato surte efectos entre la persona por cuenta de quien contrató el mandante y el otro contratante, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1691 del Código Civil; así las cosas, debió la actora, ADMINISTRADORA YURUARY, C.A; producir el instrumento que la acredita como mandataria del ciudadano DIOGENES GERARD LEON VILLAMINI y donde además se le dieran facultades para actuar en juicio, de conformidad con los artículos 1688 del Código Civil, 150 151 y 154 del Código de Procedimiento Civil; para de este modo demostrar su cualidad o legitimación ad causam, que no es otra cosa que la cualidad de titular del derecho subjetivo que invoca, pues como quiera que celebró el contrato por cuenta de un tercero para el ejercicio de cualquier acción derivada del contrato debía acreditar el mandato que lo facultara para intentar la acción, pero el poder que acredita el apoderado actor, fue otorgado por ADMINISTRADORA YURUARY, C.A , en nombre propio y no como mandante del ciudadano DIOGENES GERARD LEON VILLAMINI; así las cosas, resulta forzoso para esta juzgadora concluir que la actora carece de legitimación ad causam para sostener la pretensión deducida, y como quiera que la legitimación es un requisito de prosperidad de la pretensión, al no existir legitimación activa en el presente juicio, no puede prosperar en derecho la pretensión deducida. Así se establece.
Por fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Municipio, Administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DEL TERMINO Y LA PRORROGA LEGAL; incoara la sociedad mercantil ADMINISTRADORA YURUARI, C.A, contra la ciudadana GABRIELA PEREZ VARGAS.
Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de Marzo de 2011. Años: 200º y 152º.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese Copia Certificada de la Presente Decisión.
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