REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dos de marzo de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO : AP31-V-2010-003442
PARTE ACTORA: RUI MANUEL FERREIRA, extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. E.-81.850.559

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: ERWING ROBERT CABRERA ARISTIGUETA e IRIS MARGARITA RODRIGUEZ GERARDY, Abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 80.622 y 87.580, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LUIS MANUEL GIMENEZ JAIMES, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº. V.-6.208.300.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: ANA KARINA GUZMAN, ALEJANDRO QUINTERO y LUIS MARTINEZ, Abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 80.302, 53.934 y 24.854, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA


Se inició el presente juicio mediante libelo de demandada interpuesto por el ciudadano RUI MANUEL FERREIRA, parte actora en el presente juicio, debidamente asistido por el abogado ERWING ROBERT CABRERA; contra el ciudadano LUIS MANUEL GIMENEZ JAIMES, por la resolución del contrato de opción de compra venta, de un inmueble propiedad del vendedor, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Municipio Libertador del entonces Distrito Federal el día 17 de junio de 1.997, bajo el No 50, tomo 26, Protocolo Primero, el cual tiene por objeto, el inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el número 33, ubicado en la calle Altamira El Cementerio, Parroquia Santa Rosalía, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual tiene una superficie de aproximadamente OCHENTA METROS CUADRADOS (80 M2), y consta de las siguientes características consta con un salón-comedor, una cocina, (02) habitaciones y dos (02) baños, alegando el incumplimiento por parte del vendedor de la obligación de protocolizar el documento contentivo de la opción de compra venta del referido inmueble en el lapso de noventa (90) días continuos prorrogables por treinta (30) días mas, contados a partir del día 02 de Agosto de 2.007, contenida en el cláusula tercera del referido contrato; demandando a su vez los daños y perjuicios ampliamente determinados en el mismo contrato en su Cláusula Quinta, equivalentes al 30% de lo entregado en arras, es decir la Cantidad de OCHO MIL CIEN BOLÍVARES FUERTES (8.100,00), así convenidos expresamente. De igual forma que acepte o reciba la cantidad restante equivalente a DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS 18.900,00) cantidad que se le entregará para el momento de la sentencia o del fallo de este digno Juzgado, fundamentando su acción en los artículo 1.159, 1160 y 1.167 del Código Civil.

En fecha 16 de septiembre de 2.010, este Tribunal admitió la demanda por los trámites del juicio breve, emplazando al demandado para que diera contestación al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.

En fecha 11 de octubre de 2.010, compareció el ciudadano RUI MANUEL FERREIRA por ante este Tribunal, parte actora en el presente juicio, asistido por el abogado ERWING ROBERT CABRERA, y otorgó poder apud-acta a los abogados ERWING ROBERT CABRERA e IRIS MARGARITA RODRIGUEZ. Asimismo la parte actora en esa misma fecha, consignó los fotostatos necesarios a los fines de la elaboración de la compulsa y los emolumentos al ciudadano alguacil encargado de práctica la citación de la parte demandada.

En fecha 13 de octubre de 2.010, se dejo constancia por secretaría de haberse librado compulsa de citación al demandado.

En fecha 31 de enero de 2.011, compareció por ante este Tribunal, el ciudadano EDGAR ZAPATA, Alguacil adscrito a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipios con sede en los Cortijos de Lourdes, y estampó diligencia, consignando recibo de citación librado a nombre del demandado, ciudadano LUIS MANUEL GIMENEZ, debidamente firmado.

En fecha 02 de febrero de 2.011, compareció por ante este Tribunal, el ciudadano LUIS GIMENEZ, en su carácter de demandado, asistido por la abogada ANA GUZMAN, y consignó escrito de contestación de la demanda. Asimismo en esa misma fecha otorgó pode apud-acta a la referida abogada.

En fecha 09 de febrero de 2.011, compareció la apoderada judicial de la parte demandada y consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 09 de febrero de 2.011, este Tribunal dicto auto de admisión de pruebas promovidas por la parte demandada.

En fecha 15 de febrero de 2.011, compareció la apoderada judicial de la parte demandada y consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 21 de febrero de 2.011, este Tribunal dicto auto de admisión de pruebas promovidas por la parte demandada.


Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal procede a dictar el presente fallo previo las siguientes consideraciones:

La pretensión deducida en el presente juicio, es la resolución de un contrato de opción de compra venta, cuyo objeto es un inmueble, distinguido con el No 33, ubicado en la Calle Altamira, El Cementerio, Parroquia Santa Rosalía, Caracas, Municipio Libertador, que la propiedad consta de documento protocolizado en fecha 17 de Junio de 1997, bajo el NO 50, Tomo 26, Protocolo Primero; que tiene un área aproximada de ochenta metros cuadrados y consta de salón comedor, cocina, dos habitaciones y dos baños; que la opción de compraventa fue celebrada en fecha 2 de Agosto de 2007, según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital el día 2 de Agosto de 2007, bajo el No 12, tomo 65. Que se estipuló que el precio de la venta era de noventa mil bolívares fuertes (90.000,00) que el comprador entrego al vendedor en calidad de arras la suma de VEINTISIETE MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 27.000,00), y que el saldo del precio sería pagado al momento de la venta definitiva, que según la cláusula octava el plazo para la opción de compra venta era de noventa días prorrogables por noventa más; que el comprador no obtuvo los recursos para pagar el saldo del precio de venta del inmueble; por lo que demanda la resolución del contrato y los daños y perjuicios pactados en la cláusula quinta equivalentes al treinta por ciento de cantidad dada en arras. Fundamenta la acción en los artículos 1159, 1160 y 1167 del Código Civil. Por su parte la representación judicial de la parte demandada, niega la existencia de un contrato de opción a compra, alegando que lo que existe es una relación arrendaticia, según consta de contrato celebrado el 24 de Febrero de 2006, por ante la Notaría Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el No 77, Tomo 14 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que existe un expediente de consignaciones arrendaticias porque el arrendador se ha negado a recibir los pagos; que todo esta realidad ha sido omitida en forma dolosa para burlar la prórroga legal que le corresponde al demandado. Que el actor lo que hizo fue estafar al demandado pues celebró una opción a compra sobre un inmueble como si fuera su único propietario, que existen otros propietarios MANUEL ROBALINHO DE FREITAS y ROSA GUEDES DIAS DE FREITAS. Que el actor no podía vender el inmueble sin que los otros copropietarios suscribieran la opción de compra venta, despojando injustamente al demandado de veintisiete mil bolívares fuertes (Bf. 27.000,00). Que en el documento de propiedad mencionado en el libelo el inmueble es distinto al ofrecido en venta, en el documento, producido por el demandado en la litis contestación, se refiere a una parcela de terreno y la casa de cuatro (4) plantas…ubicada en el parcelamiento vereda…. Que el demandante no consignó el documento que lo acredita como propietario del inmueble que ofreció en venta, es decir que no consignó el instrumento fundamental de la demanda; que tampoco existe documento de condominio que le permita vender el inmueble por pisos, que no existe ni pago de derecho de frente, ni registro catastral del inmueble de ochenta metros que le vendió al demandado; alega que el demandante nunca entregó al comprador los documentos necesarios para presentarlos al registro; que al no ser el demandante el único propietario del inmueble se hizo imposible el perfeccionamiento de la venta.

Observa quien suscribe, que la parte actora en el libelo alega que celebró con el demandado una opción de compraventa sobre un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el No 33, ubicado en la calle Altamira, El Cementerio, Parroquia Santa Rosalía, Caracas; municipio Libertador del Distrito Capital; señalando que el mismo le pertenece según documento protocolizado pro ante la Oficina Subalterna del Municipio Libertador el 17 de Junio de 1997, bajo el NO 50, Tomo 26, Protocolo Primero y que la opción de compra venta consta de instrumento autenticado que produjo acompañando el libelo, marcado “A”; que no identifica el objeto de la pretensión debidamente, toda vez que el inmueble aparece identificado en el libelo, bajo el No 33, Calle Altamira el Cementerio, y se indica que tiene un área de ochenta metros cuadrados y consta de salón comedor, cocina, dos habitaciones y dos baños; no indica en que piso queda el apartamento, tampoco, señala, los linderos del mismo, por lo que no cumple con el requisito contenido en el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, el demandante indica ser el propietario del inmueble objeto de la opción de compra venta, pero no acreditó su carácter, pues no produjo el documento de propiedad del mencionado apartamento de ochenta metros, el cual debió ser producido acompañando el libelo, de acuerdo con el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, limitándose a indicar un documento protocolizado el 17 de Junio de 1997; el cual no produjo en ningún momento. Establece el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil:

“ Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos”.

La parte actora en el lapso probatorio, promovió el documento de condominio del inmueble distinguido como No 33, ubicado en el parcelamiento la Vereda, con frente a la Calle Altamira, El Cementerio, dicho documento de condominio no esta protocolizado, en el mismo, no aparece ningún apartamento de ochenta metros cuadrados (80mts2), por lo que este no puede ser considerado el instrumento fundamental; promovió solvencia de Hidrocapital del inmueble No 33, Calle Altamira, El Cementerio, la cual no demuestra el carácter de propietario del inmueble, solvencia emanada de la Alcaldía de Caracas, también sobre el referido inmueble a nombre de Manuel Robalinho de Freitas, y solvencia de aseo urbano domiciliario a nombre del actor, ninguno sobre el apartamento de ochenta metros cuadrados que se indica en el libelo, así las cosas resulta forzoso para esta juzgadora concluir que el actor, no acredito en autos su carácter de propietario sobre el apartamento objeto de la opción de compra venta, cuya resolución demanda; tampoco indicó en el libelo sus linderos y demás especificaciones, por lo que se trata de una demanda inadmisible por no cumplir con los requisitos del artículo 340, ordinales 4º y 6º del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con lo previsto en el artículo 341 Ejusdem.

Por fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda por resolución de contrato de opción de compraventa interpuesta por el ciudadano RUI MANUEL FERREIRA contra el ciudadano LUIS MANUEL GIMENEZ JAIMES.

Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos cías del mes de Marzo de 2011. Años 200º y 152º .