REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiuno de marzo de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO : AN3B-V-1998-000005
PARTE ACTORA: INVERSIONES SALRI 27, C.A., , inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 20 de Julio de 1990, bajo el Nº 71, Tomo 20-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados SALVADOR RAMIREZ CAMPOS Y SALVADOR RAMIREZ RAMIREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.174 y 31.248, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO RESIDENCIAS RUBI., registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 12 de diciembre de 1996 y 26 de abril de 1968, bajo los Nros 34 y 43, Tomos 40 y 2.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: WILLIAM LOPEZ LINAREZ, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nro. 10.132.
MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA
La presente causa ha sido tramitada con fundamento al procedimiento inherente a la competencia del Tribunal para conocer del presente juicio. Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente se observa que, el último acto procesal en el presente expediente, tuvo lugar en fecha 25 de marzo de 2004, en la cual se declaró La Nulidad de la Citación de la demandada y de los actos subsiguientes y se ordenó la reposición de la causa al estado de citar a la demandada en la persona de cualesquiera de los miembros de la junta de condominio, de acuerdo a lo previsto en el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal. Así las cosas y en virtud de haber transcurrido más de un año desde la fecha de la última actuación en autos, es decir desde el día 25 de marzo de 2004, hasta el día de hoy, sin que la parte actora haya ejecutado ningún otro acto a los fines de impulsar el procedimiento.
Al respecto, en su encabezamiento el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
Al efecto y en análisis del encabezamiento del precitado artículo, se encuentra que la norma es palmaria, clara, y de su contenido se concluye que el impulso procesal requerido deben darlos los litigantes, vale decir, que es responsabilidad de ellos el mantener con vida jurídica el proceso, conducta que, por otra parte denota interés en que se resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos; lo contrario, el abandono del juicio, lleva a concluir que la parte interesada al no realizar ningún acto que impidiera que transcurra cualquiera de los lapsos in comento, manifiestan tácitamente intención de no continuar con el litigio.
Por las anteriores consideraciones, este Tribunal declara la perención de la instancia en el presente juicio. Y ASI SE DECIDE.
En merito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA, y en consecuencia extinguido el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 269 y 271 eiusdem, produciendo los efectos de este último.
En virtud de la naturaleza del presente fallo y conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay expresa condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiuno (21) día del mes de marzo del año dos mil once (2011).
|