REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiuno de marzo de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO : AP31-V-2005-000234

PARTE ACTORA:
ADMINISTRADORA IBIZA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de noviembre de 2004, bajo el Nro. 11, Tomo 194-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA:
MARIA DE JESÚS RODRÍGUEZ, BRANKA KOSAK DE CARRILLO; LAURA PIUZZI E ISABEL MEDINA BERECIARTU, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.413, 21.072, 22.738 y 20.967, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
AURA OQUENDO DE MAIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. V-48.275.(fallecida)
APODERADA JUDICIAL DE LA
DEMANDADA:
MORELIA LEAL OQUENDO, abogada en ejercicio, de este domicilio y inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.11.250.


MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (vía ejecutiva)

EXP N°: AP31-V-2005-000234.

La presente causa ha sido tramitada con fundamento al procedimiento inherente a la competencia del Tribunal para conocer del presente juicio. Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente se observa, que la demanda fue admitida por auto de fecha 09 de mayo 2.005. Así mismo se observa que, en fecha 17 de julio de 2.008, la Juez Dra. FLOR INES CARREÑO AGUIAR, repone la cusa al estado de que se cumplan las formalidades de citación y ordenó librar Edicto a los herederos desconocidos de la ciudadana AURA OQUENDO DE MAIO, transcurriendo desde esa fecha hasta le día de hoy más de un año sin que la parte actora haya ejecutado ningún otro acto a los fines de impulsar el procedimiento. Ahora bien esta inactividad procesal imputable a la parte actora se encuentra sancionada en nuestra legislación con la perención de la instancia cuyo efecto se circunscriba en dar por extinguida la causa y la demanda no podrá proponerse nuevamente sino transcurridos como sean noventa (90) días. Por estas consideraciones se declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, dada la manifiesta inactividad procesal imputable a la parte actora. Y ASÍ SE DECIDE.

En fundamento a las anteriores consideraciones, este Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y en consecuencia extinguido el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 269 y 271 Ejusdem, produciendo los efectos de este último.

En virtud de la naturaleza del presente fallo y conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay expresa condenatoria en costas.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a veintiuno (21) días del mes de marzo del año dos mil once (2011).