REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiuno de marzo de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO : AP31-V-2008-002780

PARTE ACTORA: ciudadana BERTALINA LUGO DE RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.812.831.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados ROBERTO MORENO DE GREGORIO y OSWALDO ANTONIO LUGO AZOCAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 64.326 y 137.102, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CREDITO URBANO C.A., inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, bajo el No. 1233, en fecha 23 de Octubre de 1942, en la persona de su Liquidador el ciudadano CRISTOBAL GONZALEZ BARRETO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 2.959.996 o en su Presidente el ciudadano JOSE RAFAEL LOVERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 1.873.149.

DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: abogado PATRICIO RICCI, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº. 69.110.

MOTIVO: PRESCRIPCION EXTINTIVA.

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda interpuesto por la ciudadana BERTALINA LUGO DE RONDO, antes identificada, parte actora debidamente asistida por le abogado DOMENICO CECI, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº. 44.920, por la Prescripción Extintiva de la Hipoteca de Primer Grado a favor del Banco hipotecario de la Vivienda Popular S.A., fundamentando su acción en los artículos 1.133, 1.211, 1.264, 1.474, 1.877, 1.907, 1.961, y 1.971 del Código Civil.
En fecha 25 de noviembre de 2008, se admitió la demanda interpuesta por los trámites del juicio breve y se ordenó el emplazamiento de la demandada para que diera contestación a la demanda, al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
En fecha 16 de enero de 2009, este Tribunal libró compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 28 de enero de 2009, comparece por ante este Tribunal el ciudadano JULIO ECHEVERRIA, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, el cual, consignó la compulsa dirigida a la demandada, en virtud de la imposibilidad de practicar la citación personal.
En fecha 30 de enero de 2009, compareció por ante este Tribunal el abogado ROBERTO MORENO DE GREGORIO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, la cual solicito la citación de la parte demandada mediante carteles.
En fecha 03 de febrero de 2009, este tribunal libró Cartel de Citación de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de febrero de 2009, compareció por ante este Tribunal el abogado ROBERTO MORENO DE GREGORIO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, el cual consignó los Carteles de Citación publicados en los diarios El Universal y Últimas Noticias.
En fecha 30 de marzo de 2009, este Tribunal dicto auto mediante el cual, se negó la solicitud de designación del defensor judicial a la parte demandada, realizado por la representación judicial de la parte actora en el presente juicio, hasta tanto se haya dado cumplimiento a las formalidades establecidas en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de septiembre de 2009, compareció por ante este Tribunal la ciudadana Jessika Arcia Pérez, actuando en su carácter de Secretaria Titular del este Despacho, y dejó constancia que en esa misma fecha se traslado y fijo el cartel de citación de conformidad con el articulo 223 del Código Civil.
En fecha 02 de noviembre de 2009, compareció por ante este Tribunal el abogado ROBERTO MORENO DE GREGORIO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, el cual solicitó a este Tribunal, se le designe Defensor Judicial de la parte demandada.
En fecha 03 de noviembre de 2010, este tribunal designó como Defensor Judicial de la parte demandada, al abogado PATRICIO RICCI, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº. 69.120, y en esa misma fecha se libró la Boleta de Notificación al mismo.
En fecha 11 de enero de 2010, este Tribunal dictó auto mediante el cual negó el pedimento realizado por el apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, mediante diligencia de fecha 07 de enero de 2010, e instó a la misma a que se dirija a la oficina de alguacilazgo y realice las diligencias pertinentes para que sea practicada la notificación del defensor designado.
En fecha 16 de julio de 2010, este Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial de Tribunales de Municipio, a fin de que practique por intermedio de un alguacil la notificación personal del defensor judicial designado de la demandada en una nueva oportunidad.
En fecha 24 de enero de 2011, este Tribunal dicto auto mediante el cual se instó insta a la representación judicial de la parte actora a dirigirse a la oficina de Alguacilazgo, y realice las diligencias pertinentes para que sea practicada la notificación del Defensor designado.
En fecha 31 de enero de 2011, compareció por ante este Tribunal el abogado PATRIZIO RICCI, antes identificado, el cual acepto el cargo designado y juró cumplirlo fielmente.
En fecha 02 de febrero de 2011, compareció por ante este Tribunal el abogado PATRIZIO RICCI, actuando en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada.
En fecha 07 de febrero de 2011, compareció por ante este Tribunal el abogado PATRIZIO RICCI, actuando en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada y consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 21 de febrero de 2011, compareció por ante este Tribunal el abogado OSWALDO ANTONIO LUGO AZOCAR, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y consignó escrito de pruebas.
En fecha 22 de febrero de 2011, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora.
En fecha 09 de marzo de 2011, este Tribunal dicto auto mediante el cual, difirió el pronunciamiento de la sentencia por un plazo de cinco (5) días continuos contados a partir de dicha fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal procede a dictar el presente fallo, previo las siguientes consideraciones:

La pretensión deducida por la parte actora, es que la demandada convenga o en su defecto sea declarado por el tribunal, que la obligación asumida por la ciudadana BERTALINA LUGO DE RONDON, se ha extinguido, y que como consecuencia se declare extinguida la hipoteca constituida para garantizar el cumplimiento de la obligación. Fundamenta la pretensión la parte actora, en que en fecha 1 de Julio de 1974, adquirió de la C.A CREDITO URBANO, un inmueble constituido por una casa y un terreno con el No 123-A, situado en la Primera Etapa de la Urbanización Alto Prado, Municipio Baruta, Estado Miranda. Que el precio de adquisición del inmueble fue la suma de DOSCIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES (Bs 215.000,00), de los cuales pagó CIENTO CINCUENTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150.700,00) y el saldo de SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA (Bs. 64.250,00), quedó garantizado con hipoteca de primer grado a favor del Banco Hipotecario de la Vivienda Popular, hasta por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 158.578,99), e hipoteca de segundo grado a favor de CREDITO URBANO, C.A; por la suma de OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHO BOLIVARES (Bs. 89.308,00). Que la hipoteca de primer grado fue cancelada y liberada según consta de documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Mirando, Chacao, en fecha 1 de Octubre de 1993, bajo el NO 13, Tomo1, Protocolo Primero fue originalmente. Que desde la fecha de la compra del inmueble, la acreedora no ha efectuado ninguna gestión de cobro de la acreencia y no ha sido localizada por la actora, pues se mudo y desconoce su ubicación. Que la obligación garantizada con la hipoteca, es de fecha 1 de Julio de 1974, es decir que tiene treinta y tres años y ocho meses, por lo que ha operado la prescripción extintiva de la obligación garantizada con la hipoteca de segundo grado constituida a favor de la demandada. Fundamentando la pretensión en los artículos 1133, 1211, 1264, 1474, 1877, 1907, 1961. 1977 del Código Civil.

Esta sentenciadora observa, que según documento público acompañado por la actora al libelo, los ciudadanos BERTALINA LUGO DE RONDON y CARMELO RAMON RONDON; compraron al BANCO HIPOTECARIO DE LA VIVIENDA POPULAR, el inmueble ya señalado, por la suma de DOSCIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 215.000, 00) constituyendo a favor de este hipoteca de primer grado, hasta por la suma de ciento cincuenta y ocho mil quinientos setenta y ocho bolívares (Bs. 158.578,00) y a favor de CREDITO URBANO, C.A, constituyeron hipoteca de segundo grado por la suma de OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHO BOLIVARES (Bs. 89.308,00), el cual merece fe de acuerdo a lo previsto en el artículo 1359 del Código Civil y así se aprecia. Así mismo, produjo la actora acompañando al libelo, documento público registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, de fecha 1 de Octubre de 1993, bajo el NO 13, Tomo 1, Protocolo Primero, donde queda plenamente probado que la hipoteca de primer grado que pesaba sobre el inmueble propiedad de la actora, constituida a favor del Banco Hipotecario de la Vivienda Popular. Se observa que la obligación asumida por los compradores , en fecha 1 de Junio de 1974, ha prescrito tal y como lo establece el artículo 1977 del Código Civil, pues ya han transcurrido más de treinta y tres años (33) años desde que se constituyó la hipoteca. La parte demandada, se limitó a rechazar la demanda, y nada probó durante el lapso probatorio, así las cosas, evidentemente prescrito como se encuentra el crédito garantizado por la hipoteca de segundo grado constituida a favor de la demandada, lo cual acarrea la extinción de la obligación principal garantizada por la hipoteca y siendo que de conformidad con el artículo 1907 del Código Civil, ordinal 1º , las hipotecas se extinguen por la extinción de la obligación, es forzoso para esta juzgadora DECLARAR LA EXTINCIÓN DE LA HIPOTECA. ASI SE DECIDE.

Este Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la acción MERODECLARATIVA intentada por la ciudadana BERTALINA LUGO DE RONDON contra CREDITO URBANO, C.A y DECLARA EXTINGUIDA la hipoteca de segundo grado hasta por la suma de OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHO BOLIVARES (89.308,00) ahora OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs, 89,30) que fue constituida por los ciudadanos CARMELO RAMON RONDON LUGO y BERTALINA LUGO DE RONDO a favor de CREDITO URBANO, C.A, sobre el inmueble constituido por el terreno y la casa sobre el construida, distinguido con el NO 132-A, situado en la Primera Etapa de la Urbanización Alto Prado, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, el terreno tiene una superficie de doscientos veinte metros cuadrados con ochenta y un decímetros cuadrados (220,81mts23) y alinderado así: NORTE: Parcela 136-B en línea recta de veinte y dos metros con treinta y nueve centímetros (22,39mts). Sur: Parcela 132-A en línea recta de veinte y un metros con veinte y cinco centímetros (21,25mts); ESTE: Avenida Ocho de la Urbanización en línea recta de nueve metros con cincuenta y nueve centímetros ( 9,59mts) y OESTE: Calle cuatro de la Urbanización en línea recta de diez metros con treinta y dos centímetros (10,32mts), según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del Distrito Sucre del Estado Miranda, Chacao, en fecha 1 de Julio de 1974, bajo el No.1; Tomo 46, Protocolo Primero.

Por haber resultado vencida la parte demandada en el presente juicio, se le condena en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, Notifíquese, Publíquese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de Marzo de Dos Mil Once (2011). Años: 200º y 152º.