REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintidós de marzo de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO : AP31-V-2010-003482
PARTE ACTORA: LORENZO WHITE MONTEMAYOR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad N° 21.229.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MERCEDES BENGUIGUI, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.956.
PARTE DEMANDADA: JOSE ERNESTO BARCELO SIFONTES venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad N° 2.129.882.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SALVADOR RUBEN YANNUZZI RODRIGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.870.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (SENTENCIA DEFINITIVA)
ASUNTO: AP31- V- 2010-003482
-I-
BREVE RESEÑA DE LOS ACONTECIMIENTOS
Se inició la presente controversia mediante escrito libelar presentado y consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) por la abogada MERCEDES BENGUIGUI, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 24.956, quien actúa en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LORENZO WHITE MONTEMAYOR, antes identificado, parte actora en el presente juicio, en contra del ciudadano JOSE ERNESTO BARCELO SIFONTES, por Cumplimiento de Contrato.
Señala la parte actora, entre otras cosas, en su escrito libelar lo siguiente:
Que en fecha veintiocho (28) de junio de 1996, su representada celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano JOSE ERNESTO BARCELO SIFONTES, sobre un apartamento para vivienda, distinguido con el No 32, ubicado en el Tercer Piso (3°), en el lado Sureste del edificio denominado “Residencias Doral” situado en la avenida Orinoco de la urbanización Las Mercedes, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, cancelando un canon de arrendamiento por la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolivares con 00/100 (Bs. 250.000,oo) mensuales que el arrendatario pagaría por mensualidades adelantadas, dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes calendario, y que en fecha cinco (5) de octubre de 2007, fue autenticado por las partes ya identificadas, por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el No 06, tomo 140 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en la cual se obliga a hacer entrega del inmueble objeto de litigio para el día 30 de junio de 2010, lapso otorgado por la ley de tres (3) años.
Fundamentando la parte actora su acción en los artículos 33 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por auto de fecha 21 de septiembre de 2010, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda, por los trámites del juicio breve, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera al segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación y que la misma conste en autos para que diera contestación a la demanda.
En fecha 05 de octubre de 2010, compareció la abogada de la parte actora, mediante la cual dejó constancia de haber entregado al alguacil correspondiente, los emolumentos necesarios para practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 06 de octubre de 2010, se dejo constancia por secretaria de haberse librado compulsa de citación a la parte demandada, en virtud de que la parte interesada consignó los fotostátos para su certificación. Asimismo se aperturó cuaderno de medidas.
En fecha 07 de diciembre de 2010, compareció el ciudadano Alguacil William Primera, mediante diligencia consignó compulsa librada al ciudadano José Ernesto Barcelo Sifontes, parte demandada en el presente Juicio, en virtud de no poder ser localizado en el domicilio señalado por la parte interesada.
En fecha 08 de diciembre de 2010, compareció la abogada MERCEDES BENGUIGUI B, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicito al Tribunal librar cartel de citación.-
En fecha 14 de diciembre de 2010, mediante auto se ordenó citar al ciudadano JOSE ERNESTO BARCELO SIFONTES, por medio de Carteles, de conformidad con lo establecido en artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de diciembre de 2010, se recibió diligencia presentada por la abogado MERCEDES BENGUIGUI, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual dejo constancia de haber retirado, cartel de citación.-
En fecha 12 de enero de 2011, compareció la abogada Mercedes Benguigui, en su carácter de Apoderada de la parte actora, mediante la cual consignó carteles de citación.-
En fecha 18 de enero de 2011, el Secretario accidental de este Juzgado dejó constancia de haberse trasladado a la dirección suministrada por la parte actora y fijó cartel de citación en las puertas del referido inmueble.
En fecha 08 de febrero de 2011, compareció la abogada Mercedes Benguigui, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó que procediera a nombrar defensor Judicial.-
En fecha 17 de marzo de 2011, compareció el Alguacil Felwil Campos y mediante diligencia consigno boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Yudmila Torres, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada.-
En fecha 17 de marzo de 2011, se recibió diligencia presentada por el abogado SALVADOR RUBEN YANUZZI RODRIGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 11.566, mediante la cual se dio por citado en nombre de su representado ciudadano JOSE ERNESTO BARCELO, igualmente consignó en tres (3) folios útiles poder original, que acredita su representación, a los fines legales consiguientes.-
Siendo la oportunidad legal correspondiente para dar contestación a la demanda, compareció el abogado SALVADOR RUBEN YANUZZI RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y procedió a dar formal contestación a la demanda, promoviendo las cuestiones previas ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, correspondiente a la falta de jurisdicción, asimismo opuso la cuestión previa ordinal 8° del citado articulo correspondiente a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, asimismo procedió a contestar al fondo de la demandada y reconvino en el cobro en exceso de los canones de arrendamiento.
Siendo esta la oportunidad legal para pronunciarse sobre la cuestión previa propuesta por la representación judicial de la parte demandada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, procede esta juzgadora a decidirla en los términos que a continuación exponen:
Vista la cuestión previa de falta de jurisdicción propuesta por la representación judicial de la parte demandada en el presente juicio, alegando que en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en su cláusula Vigésima primera, establece:
“A los efectos derivados del presente Contrato, las partes eligen como domicilio especial la ciudad de Caracas. Todas las controversias que se susciten en relación con el presente contrato, deberán ser resueltas definitivamente mediante arbitraje de conformidad con el Reglamente de Arbitraje del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas, que se encuentre vigente para la fecha de la controversia, por tres (03) árbitros de derecho nombrados de acuerdo con dicho Reglamento”.
Establece el artículo 5 de la Ley de Arbitraje Comercial:
“El “acuerdo de arbitraje” es un acuerdo por el cual las partes deciden someter a arbitraje a todas o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una relación jurídica contractual. El acuerdo de arbitraje puede consistir en una cláusula incluida en un contrato, o en un acuerdo independiente. En virtud del acuerdo de arbitraje las partes se obligan a someter sus controversias a la decisión de árbitros y renuncian a hacer valer sus pretensiones ante los jueces. El acuerdo de arbitraje es exclusivo y excluyente de la jurisdicción ordinaria.
Observa quien aquí suscribe, que la cláusula Vigésima Primera del Contrato de Arrendamiento, expresa la voluntad de las partes de someter a arbitraje todas las controversias que se susciten en relación al contrato; especificando que será conforme al Reglamento de Arbitraje del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas; la pretensión deducida por la parte actora, es el cumplimiento del contrato de arrendamiento donde se pacto el compromiso arbitral; por lo que es evidente la inequívoca voluntad de las partes de someter la resolución de cualquier controversia derivada del contrato al Tribunal Arbitral y no a la Jurisdicción Ordinaria.
Observa quien suscribe, que la falta de jurisdicción fue propuesta por la parte demandada en la primera oportunidad en que compareció en autos, que fue la de contestar la demanda; la cual se tramita mediante el procedimiento previsto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, oportunidad esta en la que además, promovió otra cuestión previa de prejudicialidad, contestó al fondo de la demanda y reconvino al demandado, actuaciones estas que por la naturaleza del proceso, necesariamente debían efectuarse simultáneamente, pues en caso contrario, no podían ejercerse posteriormente, quedando disminuido el derecho a la defensa del demandado, en caso de no ser declarada con lugar la falta de jurisdicción; por lo que el ejercicio de tales defensas en criterio de esta juzgadora no deben ser consideradas como una renuncia tácita al compromiso arbitral, en tal sentido este Tribunal se acoge al criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expresado en la Sentencia NO 247 del 22 de Febrero de 2011, donde expresa la Sala:
“Igualmente para determinar la procedencia de la denominada “Renuncia Tácita al Arbitraje” debe estudiarse, en cada caso, el comportamiento desarrollado por las partes en el proceso que demuestren una indiscutible orientación se someterse al arbitraje como medio de resolución del conflicto”.
Así las cosas, siendo que la parte demandada en la primera oportunidad en la que compareció opuso la falta de jurisdicción y alegó la existencia de la cláusula arbitral; que posteriormente solicitó de nuevo se declare la falta de jurisdicción y que el presente juicio se tramita por el procedimiento previsto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, donde la única oportunidad preclusiva para proponer cuestiones, previas, defensas de fondo, contestación y reconvención, es la de la contestación de la demanda, tenía que ejercerlas el demandado simultáneamente a la falta de jurisdicción, pues en caso de esta no prosperar, se hubiera visto disminuido en su derecho a la defensa y en definitiva a la tutela judicial efectiva, por lo que no puede considerarse el ejercicio de estos mecanismos de defensa y cargas procesales como la de contestar, como una renuncia al arbitraje. Así se decide.
En consecuencia, vista la actuación de la demandada, y siendo que las partes acordaron en la cláusula vigésima primera del contrato someter sus controversias derivadas del contrato a la decisión definitiva del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas, debe este Tribunal declarar que el Poder Judicial no tiene Jurisdicción para conocer la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento.
Por fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Municipio, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA CUESTION PREVIA DE FALTA DE JURISDICIÓN prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, declara que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer la demanda que por cumplimiento de contrato de arrendamiento intentara el ciudadano LORENZO WHITE MONTEMAYOR contra el ciudadano JOSE ERNESTO BARCELO SIFONTES.
|