REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticuatro de marzo de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO : AN3B-X-1996-000010
PARTE ACTORA: JUAN LUIS LUBO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº. 22.930, quien actúa en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: GUINES GUILLEN UZCANGA y CESAR DE JONGH venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. V.- 5.402.510 y 5.531.907, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ASDRUBAL GARCIA SANABRIA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº. 43.794.
MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS.
La presente causa ha sido tramitada con fundamento al procedimiento inherente a la competencia del Tribunal para conocer del presente juicio. Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente se observa que, el último acto procesal realizado por las partes, fue realizada en fecha 26 de mayo de 2005, al estampar diligencia el abogado JUAN LUIS LUBO, antes identificado, en su carácter de actora.
Desde la fecha de la última actuación en autos por parte del abogado JUAN LUIS LUBO, antes identificado, en su carácter de actora, hasta el día de hoy 24 de marzo de 2011, han transcurrido CINCO (05) AÑOS DIEZ (10) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS, sin que hasta la presente fecha ninguna de las partes hayan ejecutado ningún otro acto de procedimiento.
. Al respecto, establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
Al efecto y en análisis del encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentre que la norma es palmaria, clara, y de su contenido se concluye que el impulso procesal requerido deben darlos los litigantes, vale decir, que es responsabilidad de ello el mantener con vida jurídica el proceso, conducta que, por otra parte denota interés en que se resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos; lo contrario, el abandono del juicio, lleva a concluir que la parte interesada al no realizar ningún acto que impidiera que transcurra cualquiera de los lapsos en comentario, manifiestan tácitamente intención de no continuar con el litigio.
Por las anteriores consideraciones, este Tribunal decreta la perención de la instancia en el presente juicio, Y ASI SE DECIDE.
En merito a los anteriores razonamientos, este Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCION DE LA PRESENTE INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 269 y 271 Ejusdem, produciendo los efectos de este último.
En virtud de la naturaleza del presente fallo y conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay expresa condenatoria en costas.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de 2011.
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