REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticuatro de marzo de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO : AP31-V-2009-003481


PARTE ACTORA:
INMOBILIARIA FERLAN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 26 de diciembre de 1974, bajo el Nro. 121, Tomo 10-C.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA:
AURA MARINA SANDOVAL CAMPOS y ELBA LANDER GARCIA, Abogados en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.34.457 y 36.957, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
BAR RESTAURANT EL TIMBAL S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda de fecha 2 Junio de 1972, bajo el nro. 50, Tomo 57-A. Sin representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

EXP N°: AP31-V-2009-003481.

La presente causa ha sido tramitada con fundamento al procedimiento inherente a la competencia del Tribunal para conocer del presente juicio. Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente se observa, que la demanda fue admitida por auto de fecha 16 de octubre 2.009. Así mismo se observa que, en fecha 08 de diciembre de 2.009, la ciudadana AURA MARINA SANDOVAL CAMPOS, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 34.457, apoderada judicial de la parte actora dejó constancia mediante diligencia de haber retirado cartel de citación de fecha 27 de noviembre de 2009, transcurriendo desde esa fecha hasta le día de hoy más de un año sin que la parte actora haya ejecutado ningún otro acto a los fines de impulsar el procedimiento. Ahora bien esta inactividad procesal imputable a la parte actora se encuentra sancionada en nuestra legislación con la perención de la instancia cuyo efecto se circunscriba en dar por extinguida la causa y la demanda no podrá proponerse nuevamente sino transcurridos como sean noventa (90) días. Por estas consideraciones se declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, dada la manifiesta inactividad procesal imputable a la parte actora. Y ASÍ SE DECIDE.

En fundamento a las anteriores consideraciones, este Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y en consecuencia extinguido el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 269 y 271 Ejusdem, produciendo los efectos de este último.

En virtud de la naturaleza del presente fallo y conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay expresa condenatoria en costas.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (24 ) días del mes de marzo del año dos mil once (2011).