REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiocho de marzo de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO : AP31-V-2010-003751
DEMANDANTE: JORGE LUIS TOMEDES OJEDA venezolano, mayor de edad de este domicilio titular de la Cedula de Identidad Nº V- 6.963.598.
APODERADO JUDICAL DE LA PARTE ACTORA: ROBERTO ENRIQUE DYER G., Abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 39.700.
DEMANDADO: IVONNE BRACHO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 4.442.801.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acredito en autos
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (SENTENCIA DEFINITIVA)
ASUNTO: AP31-V-2010-003751
I
BREVE RESEÑA DE LOS ACONTECIMIENTOS
Se inicio la presente controversia mediante libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) por el ciudadano ROBERTO ENRIQUE DYER G., inscrito en el inpreabogado bajo los Nos. 39.700, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JORGE LUIS TOMEDES OJEDA, a través del cual demandó a la ciudadana IVONNE BRACHO, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Alegó la parte actora en su libelo de demanda que su mandante es el propietario de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No 10-43, piso 03, torre 10-02, en la ciudad de Guatire, Urbanización El Castillejo, Municipio Zamora del Estado Miranda y que en fecha 04 de julio del año 2008, su representado efectuó contrato de arrendamiento a tiempo determinado, con la ciudadana IVONNE BRACHO, aduce el actor que el referido contrato de arrendamiento a tiempo determinado, se acordó, en primer lugar en su cláusula segunda el tiempo de duración de la relación arrendaticia, el cual comenzaría el día 04 de julio de año 2008 y culminaría el día 04 de julio del 2009, es decir un (01) año fijo, pudiendo ser prorrogado por un lapso igual su una de las partes no de aviso a la otra por lo menos con treinta (30) días de anticipación por escrito, en segundo lugar en su cláusula tercera, se estipulo, un canon a ser cancelado mensualmente por la arrendataria de un mil quinientos bolívares (Bs 1500,00) todos los primeros cinco (5) días de cada mes y en tercer lugar, en su cláusula Décima Sexta, ambas partes se acogieron libremente al domicilio de la ciudad de Caracas. Siendo el caso que la arrendataria Ivonne Bracho, cancelo el canon de arrendamiento hasta el mes de Agosto del año 2009, adeudando a su representada los canones de arrendamiento correspondiente a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2009, y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre del 2010, es decir trece (13) meses insolutos, y que los mismos opuso formalmente a la arrendataria y que a pesar de todas las diligencias practicadas por su mandante con el fin de obtener de manera amistosa, la cancelación de todos y cada uno de los cánones de arrendamiento insolutos, han sido infructuosas, lo cual hace procedente demandar ante los Tribunales competentes la Resolución del Contrato de Arrendamiento por falta de pago.
-II-
-MOTIVACIÓN PARA DECIDIR-
En fecha 04 de octubre de 2010, se dictó auto mediante el cual, se admitió la demanda por los trámites del juicio breve, de conformidad con lo establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, Se ordenó el emplazamiento de la ciudadana IVONNE BRACHO.
En fecha 07 de octubre de 2010, compareció el abogado Roberto Enrique Dyer Guarisma, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y consignó fotostatos del libelo de demanda y auto de admisión, a los fines de que se librara la compulsa, el auto de comparecencia, asimismo solicitó el exhorto y se le designara correo especial.-
En fecha 11 de octubre de 2010, se dicto auto mediante la cual se ordenó librar compulsa de citación junto con exhorto y oficio a la parte demandada ciudadana IVONNE BRACHO.
En fecha 18 de octubre de 2010, compareció el abogado Roberto Enrique Dyer Guarisma, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual retiro oficio con N° 462-2010 .
En fecha 21 de febrero de 2011, se recibió oficio N° 2860-877 de fecha 22 noviembre del 2010, proveniente del Juzgado de Municipio Zamora del Estado Miranda (Guatire), mediante la cual remiten resulta constante de una pieza de doce (12) folios útiles, las resultas de la practica de citación, a los fines legales consiguientes.-
En fecha 24 de febrero de 2011, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar el Oficio Nro. 2860-877, de fecha 22 de noviembre de 2010, proveniente del JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN GUATIRE referente a la citación de la ciudadana IVONNE BRACHO, parte demandada en el juicio, contentiva de las resultas.
En fecha 16 de marzo de 2011, compareció el abogado Roberto Enrique Dyer Guarisma, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.700, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS constante de un (1) folio útil.-
En fecha 22 de marzo de 2011, se dictó auto mediante el cual, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
Ahora bien, planteados como han sido los términos de la presente controversia, este Tribunal, estando en el lapso legal pertinente para dictar Sentencia pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 362 del Código de procedimiento Civil establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...."
(Resaltado del Tribunal)
De conformidad con el artículo 362 eiusdem, para que se produzca la confesión ficta del demandado se requiere: 1) Que el demandado no diere contestación a la demanda; 2) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho; 3) Que el demandado no probare nada que le favorezca. En tal sentido analizaremos si en el presente caso se encuentran presentes los supuestos de la confesión ficta antes señalados.
1.- Que el demandado no diere contestación a la demanda. A los fines de poder establecer si se dio el primer supuesto para que opere la confesión en la presente causa, cabe destacar que así como la demanda es el acto procesal de la parte actora, introductorio de la causa, la contestación de la demanda es el acto procesal del demandado, mediante el cual éste ejercita el derecho de defensa y da su respuesta a la pretensión contenida en la demanda. (Rengel-Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo III, pág. 96).Por lo que se hace necesario para este Tribunal determinar fehacientemente la oportunidad en que la parte demandada debió comparecer por ante este Juzgado a dar contestación a la pretensión incoada en su contra.
En este sentido establece el artículo 216 del citado Código lo siguiente:
“La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario. Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.”
De todo conforme con la norma antes trascrita, se observa que para que surja este supuesto de citación presunta el demandado debe actuar en el expediente en forma personal, mediante diligencia antes de haberse producido su citación formal en el proceso o haber estado presente en algún acto de este aunque no se haya hecho parte aún, tal y como lo sostiene Ricardo Enrique La Roche en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, el cual señala que “… se produce la citación tácita siempre que conste según certificación, en el acta respectiva la intervención del demandado, la cual puede ser activa o inactiva pero presente por sí o por medio de apoderado, en cualquier acto del proceso, como ocurre por lo común, en la practica de una medida cautelar….”
Se desprende de las actas que conforman el expediente que en fecha 19 de noviembre de 2010, la secretaría NERVIN TOVAR RODRIGUEZ, Secretaria del Juzgado de Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dejo constancia de haber practicado la boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil a la ciudadana IVONNE BRACHO, parte demandada en el presente juicio, quedando citada para dar contestación de la demanda en fecha 24 de febrero de 2011, fecha en la cual se ordeno agregar las resultas de citación debidamente cumplida por el Juzgado de Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Ahora bien, observa esta juzgadora que la parte demandada quedo citada en fecha 24/02/2011, en la cual se ordeno agregar las resultas de citación debidamente cumplida por el Juzgado de Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, debiendo verificarse la contestación a la demanda el día 02/03/2010, y al no comparecer oportunamente recayó en su contra la presunción de confesión establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del Artículo 887 del citado Código, es decir, que la demandada debió dar contestación a la pretensión al segundo (2do) día de despacho siguiente de la constancia en autos de haberse practicado la citación de la parte demandada, mas un día que se le concedió por el termino de la distancia, por lo que concluye esta sentenciadora que operó el primer supuesto a que se refiere la citada norma para que haya confesión ficta. Así se declara.
2.- Que la acción del demandante no sea contraria a derecho. La pretensión intentada por la parte actora, ciudadano JORGE LUIS TOMEDES OJEDA GOS; es por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, suscrito en fecha 04 de julio de 2008, con la ciudadana IVONNE BRACHO, ambas partes identificados.
Dicha pretensión esta fundamentada en los artículos 1.159, 1574, 1.167,1592,1594,1595 y 1615 del Código Civil, y 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por lo que lejos de ser la presente pretensión contraria a la ley, se constata que la misma encuentra su apoyo en el ordenamiento jurídico, en cuyo contexto puede subsumirse los hechos jurídicos alegados a los fines que la demandada cargue con las consecuencias jurídicas en esa norma prevista, en virtud de lo cual considera esta juzgadora que la pretensión es ajustada a derecho. Así se declara.
3) Que el demandado no probare nada que le favorezca. Como tercer requisito tenemos que, la parte demandada no haya probado nada que le favorezca, así tenemos que el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, establece “Contestada la demanda, o la reconvención, si esta hubiere sido propuesta, la causa se entenderá abierta a pruebas por diez días, sin termino de distancia… (omissis)”.
El lapso probatorio constituye para el accionado, al igual que el acto de contestación, el ejercicio pleno de las garantías constitucionales establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de manera que, podrá rebatir en dicha fase las pretensiones que le han sido opuestas, al ofrecer medios de pruebas de convicción permitidos por el Legislador en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la carga que tienen cada una de las partes de probar todo cuanto afirman, conforme a lo pautado en el artículo 506 ejúsdem, dentro de los lapsos de carácter preclusivos establecidos por el Legislador en la Texto Procesal.
Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, dice que:
“...La falta de contestación a la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o a las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos.
La rebeldía no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación, pues las partes quedan a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como antigua personación, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de la contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o bien por su agotamiento sin haberse realizado aquélla, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa (art. 364 CPC).. (pag. 131,134)”
En este sentido es importante señalar el contenido de la sentencia No. 370, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27-03-2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, publicada en la obra “Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia”, Oscar Pierre Tapia, Tomo 3, Pp.463 y 467, la cual estableció:
“...La confesión requiere de una declaración expresa e inequívoca de una parte que es favorable a su contraparte y perjudicial para ella.
Las declaraciones confesorias expresas son en principio insustituibles, pero por efecto del silencio procesal, el Código de Procedimiento Civil crea la figura de tener a una parte por confeso, y para que ello ocurra, previamente desplaza la carga de la prueba hacia la parte que tenía que contestar alegatos o preguntas de su contraparte, y no lo hace, bien porque se niega a hacerlo, o porque no concurre al acto, a fin que de probar algo que lo favorezca, el Código de Procedimiento Civil reputa que sobre el hecho afirmado por su contraparte se le tendrá por confeso; es decir, que no es realmente confeso (ya que no existe declaración expresa), sino que su silencio equivale a una confesión, y en base a ella se fijan los hechos en la sentencia definitiva. En este sentido los artículos 362 y... del Código de Procedimiento Civil son claros, y ellos, al igual que los artículos.....ejúsdem, señalan los efectos diversos del silencio procesal, siempre en perjuicio de quien lo guarda.
El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que le favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para tenerlo como confeso, lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho de defensa, se le permite al demandado probar algo que lo favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba contra una presunción en su contra.
La confesión expresa puede siempre ser revocada o rectificada mediante la prueba del error de hecho (articulo 1.404 del Código Civil), y por efectos del silencio que con conduce a que alguien se tenga por confeso, igualmente y con mayor pueden ser revocados, no siendo necesario el alegato del error de hecho, ya que el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consoliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso.
Se trata de principios generales, congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes... (omissis).”.
Ahora bien, de autos se aprecia que la parte demandada no probó nada que le favorezca dentro del lapso probatorio el cual comenzó el día 04/03/2011, y precluyó el día 24/03/2011, verificándose el tercer requisito para que proceda la confesión ficta. Así de decide.
En virtud de lo anterior, verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por los Artículos 887 y 362 del Texto Procedimental, es forzoso concluir, para quien aquí sentencia, que en el presente caso, ha operado la Confesión Ficta de la parte demandada. Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, actuando de conformidad a lo establecido en los artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La CONFESIÓN FICTA de la ciudadana IVONNE BRACHO, conforme a lo pautado en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO, incoada por el ciudadano JORGE LUIS TOMEDES OJEDA, en contra de la ciudadana IVONNE BRACHO, ambas partes identificadas al inicio del presente fallo. Como consecuencia se resuelve el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en fecha 04 de julio del 2.008, suscrito por JORGE LUIS TOMEDES OJEDA y IVONNE BRACHO
TERCERO: En consecuencia, se condena a la parte demandada a hacer entrega a la parte actora el inmueble constituido por el apartamento No 10-43, piso 03, torre 10-02, en la ciudad de Guatire, Urbanización El Castillejo, Municipio Zamora del Estado Miranda, completamente desocupado, libre de personas y bienes.-
CUARTO: Se condena a pagar a la parte demandada la cantidad de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 19.500,00), correspondiente a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2009, y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre del 2010, es decir trece (13) mese insolutos de arrendamiento que presenta la arrendataria.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE, PUBLIQUESE, Y DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). AÑOS: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
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