REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintinueve de marzo de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO : AP31-V-2009-004047


PARTE ACTORA:
-AGROPECUARIA FE EN LA ESTANCIA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha (30) de Abril de 1.998, bajo el No. 12, Tomo A-29.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA:
DORIS ZABALETA y MANZUR DONIS GONZÁLEZ CORREDOR, Abogados en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos.31.452 y 81.000, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
VAS CARACAS, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda de fecha 13 Julio de 2000, bajo el No. 28, Tomo 437AQTO.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA:
ERIS JESUS ROVERO ARRIAGA Y AURA IRENE ROVERO ARRIAGA, Abogados en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.746 y 46.798, respectivamente.




MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS

EXP N°: AP31-V-2009-004047.

La presente causa ha sido tramitada con fundamento al procedimiento inherente a la competencia del Tribunal para conocer del presente juicio. Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente se observa, que la demanda fue admitida por auto de fecha 15 de julio 2.008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en Barcelona. Así mismo se observa que, en fecha 02 de diciembre de 2.009, es recibido oficio No. 09-1059 de fecha 29 octubre de 2009, signado bajo el No. AP11-V-2009-1103, nomenclatura interna del Juzgado, en virtud de la Sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2.009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial deL Área Metropolitana de Caracas, en donde se declaró INCOMPETENTE POR LA CUANTÍA y DECLINÓ SU COMPETENCIA, a este Juzgado, transcurriendo desde esa fecha hasta el día de hoy, más de un año sin que la parte actora haya ejecutado ningún otro acto a los fines de impulsar el procedimiento. Ahora bien esta inactividad procesal imputable a la parte actora se encuentra sancionada en nuestra legislación con la perención de la instancia cuyo efecto se circunscriba en dar por extinguida la causa y la demanda no podrá proponerse nuevamente sino transcurridos como sean noventa (90) días. Por estas consideraciones se declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, dada la manifiesta inactividad procesal imputable a la parte actora. Y ASÍ SE DECIDE.

En fundamento a las anteriores consideraciones, este Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y en consecuencia extinguido el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 269 y 271 Ejusdem, produciendo los efectos de este último.

En virtud de la naturaleza del presente fallo y conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay expresa condenatoria en costas.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los
Veintinueve (29) días del mes de marzo del año dos mil once (2011).