REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta y uno de marzo de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO : AP31-M-2010-000728

DEMANDANTE: BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, bajo el Nº 01, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro, en fecha 04 de septiembre de 1997, bajo el Nº. 63, Tomo 70-A.

APODERADOS JUDICALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE EDUARDO BARALT LOPEZ, MIGUEL FELIPE GABALDON y ANA MARIA C. DRAGONE, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.797, 4.842 y 86.739, respectivamente.

DEMANDADO: VANESSA C. TOVAR R., mayor de edad y titular de las Cédula de Identidad Nº. V.-18.752.572. Y no acredito en autos representación alguna.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (SENTENCIA DEFINITIVA)
ASUNTO: AP31-M-2010-000728

I
BREVE RESEÑA DE LOS ACONTECIMIENTOS

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados JOSE EDUARDO BARALT LOPEZ y MIGUEL FELIPE GABALDON, antes identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., antes identificado, por el Cobro de Bolívares de la deuda derivada del uso del instrumento crédito distinguido como Tarjeta de Crédito Master Card Nº. 5523110000022602, otorgado a la deudora ciudadana VANESSA C. TOVAR R., fundamentando su acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, y 1.269 del Código Civil.
-II-
-MOTIVACIÓN PARA DECIDIR-

En fecha 04 de octubre de 2010, se dictó auto mediante el cual, se admitió la demanda interpuesta por los trámites del juicio breve y se ordenó el emplazamiento de la demandada, para que diera contestación a la demanda, al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, mas un (01) día que se le concedió como termino de la distancia, de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de noviembre de 2010, este Tribunal libró la respectiva compulsa de citación, así como, se libró despacho de citación y oficio al JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE GUARENAS, a los fines de la práctica de la citación de la demandada, y se abrió el cuaderno de medidas.
En fecha 05 de noviembre de 2010, compareció por ante este Tribunal el abogado MIGUEL FELIPE GABALDON CABALDON, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 4842, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, el cual consignó escrito de reforma de demanda.
En fecha 08 de noviembre de 2010, este Tribunal dicto auto mediante el cual, admitió la reforma de la demandada presentada por los abogados JOSE EDUARDO BARALT LOPEZ y MIGUEL FELIPE GABALDON, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora en el presente juicio, por los trámites del juicio breve.
En fecha 08 de diciembre de 2010, este Tribunal libró la respectiva compulsa de citación, así como, se libró despacho de citación y oficio al JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE GUARENAS, a los fines de la práctica de la citación de la demandada.
En fecha 02 de marzo de 2011, este Tribunal dictó auto mediante el cual, ordenó agregar las resultas proveniente del JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS, referente a la citación de la ciudadana VANESSA C. TOVAR R., parte demandada en el presente juicio. Asimismo se ordenó corregir la foliatura a partir del folio (186) inclusive al (195) exclusive ello de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil

Ahora bien, planteados como han sido los términos de la presente controversia, este Tribunal, estando en el lapso legal pertinente para dictar Sentencia pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 362 del Código de procedimiento Civil establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...."
(Resaltado del Tribunal)

De conformidad con el artículo 362 eiusdem, para que se produzca la confesión ficta del demandado se requiere: 1) Que el demandado no diere contestación a la demanda; 2) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho; 3) Que el demandado no probare nada que le favorezca. En tal sentido analizaremos si en el presente caso se encuentran presentes los supuestos de la confesión ficta antes señalados.

1.- Que el demandado no diere contestación a la demanda. A los fines de poder establecer si se dio el primer supuesto para que opere la confesión en la presente causa, cabe destacar que así como la demanda es el acto procesal de la parte actora, introductorio de la causa, la contestación de la demanda es el acto procesal del demandado, mediante el cual éste ejercita el derecho de defensa y da su respuesta a la pretensión contenida en la demanda. (Rengel-Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo III, pág. 96). Por lo que se hace necesario para este Tribunal determinar fehacientemente la oportunidad en que la parte demandada debió comparecer por ante este Juzgado a dar contestación a la pretensión incoada en su contra.


En este sentido establece el artículo 216 del citado Código lo siguiente:
“La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario. Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.”

De todo conforme con la norma antes trascrita, se observa que para que surja este supuesto de citación presunta el demandado debe actuar en el expediente en forma personal, mediante diligencia antes de haberse producido su citación formal en el proceso o haber estado presente en algún acto de este aunque no se haya hecho parte aún, tal y como lo sostiene Ricardo Enrique La Roche en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, el cual señala que “… se produce la citación tácita siempre que conste según certificación, en el acta respectiva la intervención del demandado, la cual puede ser activa o inactiva pero presente por sí o por medio de apoderado, en cualquier acto del proceso, como ocurre por lo común, en la practica de una medida cautelar….”

Se desprende de las actas que conforman el expediente que en fecha 2 de Marzo de 2011, se dio entrada a las resultas provenientes del Juzgado de Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con resultado positivo de citación de la demandada en forma personal.

Ahora bien, observa esta juzgadora que la parte demandada quedo citada en fecha 02/03/2011, en la cual se ordeno agregar las resultas de citación debidamente cumplida por el Juzgado de Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, debiendo verificarse la contestación a la demanda el día 10/03/2010, y al no comparecer oportunamente recayó en su contra la presunción de confesión establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del Artículo 887 del citado Código, es decir, que la demandada debió dar contestación a la pretensión al segundo (2do) día de despacho siguiente de la constancia en autos de haberse practicado la citación de la parte demandada, mas un (01) día que se le concedió por el termino de la distancia, por lo que concluye esta sentenciadora que operó el primer supuesto a que se refiere la citada norma para que haya confesión ficta. Así se declara.

2.- Que la acción del demandante no sea contraria a derecho. La pretensión intentada por la parte actora, BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., es por COBRO DE BOLIVARES, de la deuda derivada del uso del instrumento crédito distinguido como Tarjeta de Crédito Master Card Nº. 5523110000022602, otorgado a la deudora ciudadana VANESSA C. TOVAR R, ambas partes identificados, fundamentada en los artículos 1159, 1160, 1167, 1264 y 1269 del Código Civil.


3) Que el demandado no probare nada que le favorezca. Como tercer requisito tenemos que, la parte demandada no haya probado nada que le favorezca, así tenemos que el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, establece “Contestada la demanda, o la reconvención, si esta hubiere sido propuesta, la causa se entenderá abierta a pruebas por diez días, sin termino de distancia… (omissis)”.

El lapso probatorio constituye para el accionado, al igual que el acto de contestación, el ejercicio pleno de las garantías constitucionales establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de manera que, podrá rebatir en dicha fase las pretensiones que le han sido opuestas, al ofrecer medios de pruebas de convicción permitidos por el Legislador en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la carga que tienen cada una de las partes de probar todo cuanto afirman, conforme a lo pautado en el artículo 506 ejúsdem, dentro de los lapsos de carácter preclusivos establecidos por el Legislador en la Texto Procesal.

Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, dice que:
“...La falta de contestación a la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o a las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos.
La rebeldía no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación, pues las partes quedan a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como antigua personación, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de la contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o bien por su agotamiento sin haberse realizado aquélla, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa (art. 364 CPC).. (pag. 131,134)”

En este sentido es importante señalar el contenido de la sentencia No. 370, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27-03-2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, publicada en la obra “Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia”, Oscar Pierre Tapia, Tomo 3, Pp.463 y 467, la cual estableció:
“...La confesión requiere de una declaración expresa e inequívoca de una parte que es favorable a su contraparte y perjudicial para ella.
Las declaraciones confesorias expresas son en principio insustituibles, pero por efecto del silencio procesal, el Código de Procedimiento Civil crea la figura de tener a una parte por confeso, y para que ello ocurra, previamente desplaza la carga de la prueba hacia la parte que tenía que contestar alegatos o preguntas de su contraparte, y no lo hace, bien porque se niega a hacerlo, o porque no concurre al acto, a fin que de probar algo que lo favorezca, el Código de Procedimiento Civil reputa que sobre el hecho afirmado por su contraparte se le tendrá por confeso; es decir, que no es realmente confeso (ya que no existe declaración expresa), sino que su silencio equivale a una confesión, y en base a ella se fijan los hechos en la sentencia definitiva. En este sentido los artículos 362 y... del Código de Procedimiento Civil son claros, y ellos, al igual que los artículos.....ejúsdem, señalan los efectos diversos del silencio procesal, siempre en perjuicio de quien lo guarda.
El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que le favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para tenerlo como confeso, lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho de defensa, se le permite al demandado probar algo que lo favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba contra una presunción en su contra.
La confesión expresa puede siempre ser revocada o rectificada mediante la prueba del error de hecho (articulo 1.404 del Código Civil), y por efectos del silencio que con conduce a que alguien se tenga por confeso, igualmente y con mayor pueden ser revocados, no siendo necesario el alegato del error de hecho, ya que el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consoliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso.
Se trata de principios generales, congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes... (omissis).”.


Ahora bien, de autos se aprecia que la parte demandada no probó nada que le favorezca dentro del lapso probatorio el cual comenzó el día 11/03/2011, y precluyó el día 29/03/2011, verificándose el tercer requisito para que proceda la confesión ficta. Así de decide.

En virtud de lo anterior, verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por los Artículos 887 y 362 del Texto Procedimental, es forzoso concluir, para quien aquí sentencia, que en el presente caso, ha operado la Confesión Ficta de la parte demandada. Y ASI SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, actuando de conformidad a lo establecido en los artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La CONFESIÓN FICTA de la ciudadana VANESSA C. TOVAR R., conforme a lo pautado en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES, incoado por BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., en contra de la ciudadana VANESSA C. TOVAR R., en su carácter de TITULAR de la tarjeta de crédito Master Card/central Nº 5523110000022602, en consecuencia:
TERCERO: Se condena a la parte ciudadana VANESSA C. TOVAR R., a pagar BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A; la cantidad correspondiente a la deuda de la tarjeta de crédito master card/central Nº 5523110000022602 SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES FUERTES CON 05/100 (Bs.F. 72.928,05) por concepto de capital adeudado y los intereses retributivos causados sobre el capital financiado.
CUARTO: Se CONDENA A LA DEMANDADA a pagar los intereses sobre el capital adeudado que se siga causando desde 3 de Agosto de 2010, hasta la fecha en que se declare definitivamente firme la presente decisión.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE, PUBLIQUESE, Y DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y uno (31 ) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). AÑOS: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-