REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diez (10) de marzo de dos mil once (2.011)
200º y 152º

ASUNTO : AP31-F-2009-000372

SOLICITANTES: ciudadanos JAVIER GALOFRE ESTUPIÑAN y JENNY NAYU DE MENDOZA PINZON, titulares de las cédulas de identidad números 15.599.446 y 10.820.958 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: JONATHAN DOMINGUEZ DIAZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 104.462.

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
NARRATIVA

Mediante libelo presentado ante este Juzgado en fecha 05 de febrero de 2010, comparecieron los ciudadanos JAVIER GALOFRE ESTUPIÑAN y JENNY NAYU DE MENDOZA PINZON, titulares de las cédulas de identidad números 15.599.446 y 10.820.958 respectivamente, asistidos por el abogado JONATHAN DOMINGUEZ DIAZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 104.462, solicitaron se declare la Separación de Cuerpos y de de conformidad con el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.-

Expusieron al efecto que contrajeron matrimonio civil, por ante el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 18 de diciembre de 2008, que quedó inserta bajo el N° 29, del año: 2008.-

Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, que en su vida matrimonial han surgido divergencias y dificultades, que los ha llevado a la convicción de que no pueden vivir juntos. En tal virtud, han decidido separarse de común acuerdo y acuden por ante este Tribunal para que, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, declare la separación de cuerpos, indicando como domicilio conyugal la siguiente dirección: Av. Norte 3, Abanico a Canónigos, Centro Importador Abanicos, Piso 3 Apartamento 32. Altagracia Municipio Libertador del Distrito Capital.

En fecha 19 de febrero de 2010, este Tribunal conforme al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, Parágrafo Primero en concordancia con el artículo 189 del Código Civil, DECRETO la Separación de Cuerpos y de Bienes, de los ciudadanos, JAVIER GALOFRE ESTUPIÑAN y JENNY NAYU DE MENDOZA PINZON, ya identificados, en los mismos términos expuestos en su solicitud.

Que mediante la diligencia de fecha 01/03/2011, comparecieron los ciudadanos JAVIER GALOFRE ESTUPIÑAN y JENNY NAYU DE MENDOZA PINZON, debidamente asistidos por el abogado JONATHAN DOMINGUEZ DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.958, y solicitaron la conversión en divorcio, de la separación de cuerpos y de bienes decretada por éste Tribunal en fecha 19 de febrero de 2010.-
II
MOTIVACIÓN PARA DICIDIR

La solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, es aquella mediante la cual se pretende la definitiva disolución del vínculo matrimonial, y se puede presentar ante la instancia jurisdiccional competente una vez transcurrido un (1) año, a partir de que se ha declarado la separación de cuerpos, tal y como lo establece el artículo 185 del Código Civil. Con dicha solicitud se persigue, disolver de manera irrevocable el vínculo legal conyugal que mantenía unidos a los cónyuges, los cuales han estado separados de cuerpos durante un periodo mínimo de un (1) año.

Ahora bien, este Tribunal a los fines de resolver acerca de la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio propuesta por los ciudadanos: JAVIER GALOFRE ESTUPIÑAN y JENNY NAYU DE MENDOZA PINZON, ya identificados observa: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, después de transcurrido un año desde la Separación de Cuerpos entre los cónyuges, decretada por el Juez competente, se podrá a solicitud de los cónyuges declarar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. Como en el caso de autos, ha sido solicitada y al constatarse que efectivamente ha transcurrido más de un (1) año desde que este Tribunal decretó tal separación en fecha 19 de febrero de 2010, y al no mediar reconciliación, debe declararse con lugar la conversión de Divorcio, así se decide.
Asimismo se aprecia que al declararse el Divorcio, queda extinguido el vínculo matrimonial con las consecuencias legales respectivas y de conformidad con la petición de este procedimiento, también debe tenerse por concluida la sociedad de gananciales que pueda haber existido dentro del matrimonio y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por las argumentaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, presentada por los ciudadanos JAVIER GALOFRE ESTUPIÑAN y JENNY NAYU DE MENDOZA PINZON, titulares de las cédulas de identidad números 15.599.446 y 10.820.958 respectivamente y consecuencialmente DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ellos el día 18 de diciembre de 2008, por ante el Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, según acta No. 29 del Año 2008.-

REGISTRESE, PUBLIQUESE, Y DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil Once (2011). AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ
Abg. ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA

Abg. ARLENE PADILLA REYES
En la misma fecha de hoy, se registró y publicó la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley.
LA SECRETARIA.,
ABG. ARLENE PADILLA REYES

AGG/AP/C.R.O.C.-