REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diez de marzo de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO : AP31-V-2011-000412
PARTE ACTORA: BLAS LEMM0, compañía anónima INMOBILIARIA RGM C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 27-10-93, bajo el Nº 40, Tomo 35-A Pro.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PEDRO PRADA, VICTOR PRADA, SORELENA PRADA y AGUSTIN BRACHO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 32.731, 46.868, 97.170 y 54.286, respectivamente
PARTE DEMANDADA: NAYIBE MONTES ANGULO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-1.244.832
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: LORENZO BIANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.567
MOTIVO: DESALOJO (TRANSACCIÓN)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
NARRATIVA
Expresa la parte actora en su libelo que consta de copias de expediente que curso por ante el Juzgado Duodécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, que la Sociedad Mercantil RGM C.A. antes identificada demandado a la ciudadana NAYIBE MONTES ANGULO, en virtud del contrato de arrendamiento que existió entre las partes por un inmueble constituido por un apartamento identificado con el Nº 124, del edificio Residencias Chacao; la cual fue transada por las partes en fecha 6 de julio de 2000 y debidamente homologada por el mencionado Tribunal en fecha 10 de julio de 2000; que una vez vencido el lapso de entrega del inmueble antes identificado, es decir en fecha 30-5-2001, las partes de común y mutuo acuerdo en virtud del principio de la autonomía de la voluntad decisión celebrar contrato verbal de arrendamiento inmueble constituido por un apartamento identificado con el Nº 124 de Edificio Residencias Chacao, situado en la calle Sucre de la Urbanización Chacao Municipio Chacao; que la arrendataria estaba obligada a pagar la pensión de arrendamiento tal y como fue establecido y acordado en el contrato verbal de arrendamiento, pero en ningún caso la arrendadora y la arrendataria determinaron que la arrendataria pueda continuar sirviéndose de la cosa arrendada son el pago de contraprestación alguna de su parte; que en el caso que la arrendataria a la presente fecha ha incumplido con sus obligaciones; que demanda a la ciudadana NAYIBE MONTES ANGULO, antes identificada, para que convenga, transija o en su defecto sea condenado por el Tribunal en desalojar el inmueble y entregarlo completamente desocupado libre de bienes y personas tal y como lo recibió conforme el contrato locativo celebrado verbalmente en fecha 30-5-2001, en pagar la cantidad de Bs. 1.696,32 por concepto de cánones de arrendamiento dejados de cancelar y correspondientes a los meses de febrero de 2008 a Enero de 2011, amb9os meses inclusive a razón de Bs. 47,12 por cada mes, en pagar las costas del y costos del proceso.-
En fecha 22 de febrero del 2011, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda presentada por los abogados PEDRO PRADA, VICTOR PRADA, SORELENA PRADA y AGUSTIN BRACHO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 32.731, 46.868, 97.170 y 54.286, respectivamente, quienes actúan como apoderados judiciales de la compañía anónima INMOBILIARIA RGM C.A., por Desalojo, por los trámites del juicio breve, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ciudadana NAYIBE MONTES ANGULO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-1.244.832, para el segundo día de despacho siguiente a su citación. Se ordenó la apertura del cuaderno de medidas, previo suministro de los fotostatos respectivos.-
En fecha 24 de febrero del 2011, se recibió Escrito de Transacción constante de tres (03) folios útiles, presentado por el abogado Agustín Bracho, inscrito en Inpreabogado bajo N° 54.286, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y por la otra parte la ciudadana Nayibe Montes Angulo, titular de la cedula de identidad N° V- 1.244.832, debidamente asistida por el abogado Lorenzo Bianco, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.567, y entre otras cosas la parte demanda se dio por citada renunciando el lapso de comparencia transigiendo en la demanda incoada en su contra, las parte ponen fin al juicio y convienen dar por termiando la relación arrendaticia que los vincula y desalojar dentro del tiempo establecido en la cláusula cuarta del presente escrito, el inmueble constituido por un apartamento identificado con el Nro. 124 del Edifico Residencias Chacao situado en la Calle de la Urbanización Chacao, situado en la calle sucre de la Urbanización Chacao Municipio Chacao, que la actora exime y exonera la deuda que tiene la demandada por concepto de los cánones de arrendamiento reclamados en la presente causa y se dan las parte el mas amplió finiquito y nada quedan a deberse por este ni por ningún otro concepto y quedando por consecuencia extinguida la relación contractual que los unía, la parte demandada como consecuencia de la presente transacción se comprometió y aceptó en entregar al actor el día 24-04-2011, en perfecto estado y conservación y en las mismas buenas condiciones como lo recibió junto con todos los accesorios que forman parte del inmueble, libre de bienes y de personas, en cuanto a las costas y costos del presente juicio y los honorarios Profesionales, ambas partes asumen en forma individual los gastos del presente juicio; la parte actora concedió a la parte demandada un plazo para cumplir sus obligaciones, y finalmente solicitaron la Homologación de la Transacción.-
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Así las cosas, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la homologación observa:
Dispone el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”
Ahora bien, estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que el apoderado judicial de la parte actora tiene facultad expresa para transar, tal y como se evidencia de la copia del instrumento poder cursante a los folios 11, 12 y 13 del expediente, y por la otra parte la parte demandada, se encontraba asistida por el abogado Lorenzo Bianco, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.567, del mismo modo se evidencia que tratándose de asuntos en los cuales no está prohibido la celebración de actos de auto composición procesal, esta juzgadora estima que se han cumplido con los requisitos exigidos por la Ley para que proceda la homologación de la transacción celebrada por las partes en la presente causa.-
III
DISPOSITIVA
Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley imparte la HOMOLOGACION A LA TRANSACCION celebrada en fecha 24-2-2011, teniendo la referida transacción la misma fuerza que la cosa juzgada. -
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Diez (10) día del mes de Marzo del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ.
LA SECRETARIA
ABG. ARLENE PADILLA REYES
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión LA SECRETARIA
ABG. ARLENE PADILLA REYES
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