REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diez de marzo de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: AP31-V-2011-000486
PARTE ACTORA: DIANA APONTE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.826.888, abogada e inscrita en el IPSA bajo el Nº 25.271.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: La parte actora no constituyo apoderado judicial.-
PARTE DEMANDADA: JAIME EYIBEL SEIJAS ALCANTARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.021.255.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: no acredito a los autos.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
NARRATIVA
Visto el anterior libelo de demanda y sus anexos presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D) por la ciudadana DIANA APONTE RODRIGUEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 25.271, quien actua en su propio nombre y representación, contra el ciudadano JAIME EYIBEL SEIJAS ALCANTARA, por DESALOJO.
Señala la parte actora que en fecha 01 de febrero de 2005, su difunto padre quien respondía al nombre de ENRIQUE APONTE VILORIA, suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano JAIME EYIBEL SEIJAS ALCANTARA, sobre una extensión de terreno de su propiedad el cual forma parte de la Quinta la Poderosa, ubicado en la calle el Paují, Jurisdicción del Municipio El Hatillo Distrito Sucre del Estado Miranda, celebrando dicho contrato a través de la intermediación de la Administradora Inmobiliaria Pérez Páez, que la vigencia de dicho contrato era por un año, sin embargo el mismo mantuvo su vigencia después de expirado el referido término.
Que dicho inmueble fue arrendado a los fines de que el mismo arrendatario instaurara en él, un fondo de comercio a través de la colocación de TALLER MECÁNICO, conviniéndose un canon de arrendamiento en la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 690.000) y, es así como a partir del mes de febrero del año 2006, hasta la presente fecha el arrendatario pese a continuar ocupando el inmueble no ha efectuado el pago correspondiente a los cánones de arrendamiento.
Señala la actora, que posteriormente en el año 2007, específicamente el 30 de junio, fecha en que falleció su padre, éste a través de su administradora realizó múltiples esfuerzos para lograr la solvencia en los pagos dejados de percibir, por parte del arrendatario, siendo infructuosa todas aquellas diligencias.
Por tales razones concluye la actora que se encuentran insolutos loa cánones de arrendamiento correspondiente de febrero del año 2006 hasta febrero del año 2011, ambos meses inclusive, lo que equivale a decir que el arrendatario adeuda hasta la presente fecha 61 meses por concepto de cánones de arrendamiento. En consecuencia por tales razones demanda al ciudadano JAIME AYIBEL SEIJAS ALCANTARA, a fin de que proceda a la desocupación del inmueble por lo que solicitó a este Juzgado lo siguiente:
PRIMERO: Se sirva decretar MEDIDA DE SECUESTRO a tenor de lo establecido en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto si fuere aplicable por analogía el secuestro previsto en el artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.
SEGUNDO: sea condenado al arrendatario a efectuar la entrega del inmueble objeto de la presente controversia, libre de personas y bienes.
TERCERO: Se condene al Arrendatario a efectuar el pago de los cánones de arrendamiento vencidos desde el mes de febrero del 2006 hasta el mes de febrero de 2011, y los que sigan venciéndose hasta la entrega definitiva
CUARTO: a Cancelar los Intereses de mora.
QUINTO: Se condene al pago de las costas del proceso.
II
MOTIVA
Así las cosas esta Juzgadora a los fines de poder emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la presente demanda previamente observa:
El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”
Normativa que debe adminicularse con lo dispuesto en el artículo 434 del mismo Código, que establece:
“Artículo 434: Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.” (Subrayado del Tribunal).
En tal sentido, se evidencia de las normas antes transcritas que, si la parte actora no acompaña a su libelo de demanda los documentos o instrumentos de los que se deriva el derecho deducido, no se le admitirán después; salvo la excepción señalada en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil que nace cuando el actor indica en el libelo de la demanda la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior o aparezca, si son anteriores, que tuvo conocimiento de los documentos omitidos con el escrito libelar, lo que no ocurrió en la presente causa, puesto que no se anexó el documento fundamental como es el contrato de arrendamiento ni la declaración de únicos y universales Herederos, que no habiendo señalado el actor la excepción del artículo 434 del Código de procedimiento Civil, denota su inadmisibilidad posterior a la causa como documento fundamental, lo que se traduce a su vez en la inexistencia del derecho deducido por violación a lo dispuesto en el artículo 340 ordinal 6° y 434 del Código de procedimiento Civil, procurando de esta manera su inadmisibilidad en derecho de la acción planteada, tal y como expresamente se decide en esta oportunidad.
III
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, y en acatamiento a las jurisprudencias reiteradas emanadas de nuestro máximo Tribunal de Justicia, resulta forzoso para éste Juzgado declarar la INADMISIBILIDAD de la acción que por DESALOJO incoara la ciudadana DIANA APONTE RODRIGUEZ contra el ciudadano JAIME EYIBEL SEIJAS ALCANTARA Así se establece.
LA JUEZ,
DRA. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ARLENE PADILLA REYES
AGG/APR/C.R.O.C
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