REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce de marzo de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: AP31-V-2009-004230
PARTE DEMANDANTE: PARROQUIA INMACULADO CORAZÓN DE MARIA DE EL ROSAL, representada en su carácter de Párroco de la Parroquia Inmaculado Corazón de María.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos ANTONIO BRANDO, IRVING MAURELL, MIGUEL ANGEL GALINDEZ, FEDERICA ALCALA, MARIO BRANDO Y PAOLA BRANDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 12.710, 83.025, 90.759, 101.708, 119.059 y 131.293, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano SALVADOR HADDAD CASTAÑEDA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 11.225.638.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos LUIS GERARDO ASCANIO ESTEVES y CRISTINA ALBERTO PEÑA, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros° 14.317 y 66.391, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
-BREVE RESEÑA DE LOS ACONTECIMIENTOS-
Se inició la presente controversia mediante libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Caracas (U.R.D.D), en fecha 30 de noviembre de 2009, por los ciudadanos Antonio Brando y Mario Brando, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros° 12.710 y 119.059, respectivamente, quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, mediante el cual demanda al ciudadano Salvador Haddad Castañeda, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
Entre otras cosas, señala la parte actora en su escrito libelar que en fecha 1 de mayo de 1998, su poderdante cedió en arrendamiento al ciudadano Salvador Haddad Castañeda, ya identificado, un inmueble anexo a la Casa Parroquial de la Parroquia Inmaculado Corazón de María, incluyendo las áreas de acceso y garaje independientes que dan frente a la Avenida Sojo, de la Urbanización El Rosal, Municipio Chacao del Estado Miranda, integrado por una edificación de dos (2) plantas, señalando que dicho contrato fue renovado el 1 de enero de 2003, el cual se mantiene vigente hasta la fecha, que en su cláusula cuarta el uso del inmueble cedido sería única y exclusivamente para actividades que no fueran incompatibles con la misión institucional de la Iglesia Católica y de conformidad con los usos autorizados por la legislación nacional, estadal y municipal en el área urbana y la edificación cedida en arrendamiento; que según lo establecido en la Ordenanza de Zonificación de la Urbanización El Rosal del Municipio Sucre, vigente en el Municipio Chacao, publicada en Gaceta Oficial Municipal N° Extraordinario 1979 de fecha 03/03/1998, a la Parroquia Sagrado Corazón de María se le asignó la zonificación “SR” (servicios religiosos) y según el artículo 62 de la misma, las zonas SR se reservan para los usos vinculados a las actividades religiosas, tales como centros parroquiales y templos en general, permitiéndose la construcción, reconstrucción o modificación de las edificaciones destinadas para tales fines.
Esgrimiendo el actor, que el arrendatario le ha dado el uso indebido al inmueble, ya que a dedicado dicho inmueble al uso de diversas empresas tales como Medicorp, Casigames C.A y MlG Media C.A entre otras, las cuales no se dedican a prestar ningún servicio religioso ni conexo a dicha actividad.
Aduciendo igualmente, que consignan marcada “C” carta enviada en fecha 27/09/2004, por la gerencia de Fiscalización del Municipio Chaco al Director de Gestión Social y Desarrollo Urbano del mismo Municipio, donde se expresa que el inmueble objeto del contrato cuya resolución solicitan está siendo destinado al funcionamiento de las sociedades mercantiles Medicorp y Casigames C.A; consignan marcada “D” carta enviada en fecha 28/06/06, por la Dirección de Ingeniería Municipal de Chacao a la Asociación de Vecinos de la Urbanización El Rosal (ASOROSAL) como respuesta a la solicitud de inspección sobre dicho inmueble; consignando a los autos marcado “E” expediente correspondiente a la inspección judicial practicada por el Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial; que la parte demandada ha coartado el derecho de su poderdante en inspeccionar el inmueble, que en ningún momento su representada a sido notificada acerca del funcionamiento de dichas empresas, aunque dichas sociedades mercantiles prestan sus servicios presumiendo así el incumplimiento de la cláusula octava del contrato de arrendamiento, y que motivado a la negativa de la arrendataria a permitir la inspección en el inmueble dado en arrendamiento procedieron a demandar al ciudadano SALVADOR HADDAD CASTAÑEDA, ya identificado; a fin de que convengan a ello o sean condenados por el Tribunal en:
1)- Dar por resuelto y terminado el contrato de arrendamiento y en consecuencia entregar totalmente desocupado de bienes y personas el inmueble anexo a la Casa Parroquial de la Parroquia Inmaculado Corazón de María, incluyendo las áreas de acceso y garaje independientes que dan frente a la Avenida Sojo, de la Urbanización El Rosal, Municipio Chacao del Estado Miranda, integrado por una edificación de dos (2) plantas, así como también el área de deposito.
2).- Al pago de las costas y costos del proceso
En fecha 15 de diciembre de 2009, el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda por los trámites del juicio breve, ordenándose emplazar a la demandada ciudadano Salvador Haddad Castañeda, para que compareciera al segundo (2) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación, a fin de que dieran contestación a la demanda incoada en su contra. Librándose la respectiva compulsa en fecha 08 de Febrero de 2010.
Compareció en fecha 20 de febrero de 2010, por ante el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio el alguacil Christian Rodríguez, y estampó diligencia mediante la cual señaló que se reservaría la compulsa de citación toda vez de no haber podido realizar la citación personal del demandado.
En fecha 25 de febrero de 2010, comparecieron los ciudadanos Luis Gerardo Ascanio Esteves y Cristina Alberto Peña, abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros° 14.317 y 66.391, respectivamente, quienes actúa en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada ciudadano Jesús Salvador Haddad Castañeda, y se dieron por citados del juicio que siguen en contra de su representado.
Así mismo, en fecha 25 de Febrero de 2010, compareció el alguacil Christian Rodríguez, y estampó diligencia mediante la cual consignó recibo de citación sin firmar por la parte demandada.
En fecha 04-03-2010, comparecieron los ciudadanos Luís Gerardo Ascanio Esteves y Cristina Alberto Peña, abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros° 14.317 y 66.391, respectivamente, quienes actúa en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, y consignaron escrito de contestación a la demanda, en el cual –entre otras cosas- rechazaron, negaron y contradijeron lo alegado por la parte actora en su libelo, tanto en los hechos como en el derecho, oponiendo las cuestiones previas contenidas en los numerales 1, 3, 6 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de igual manera, reconvinieron a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, por los daños y perjuicios materiales y daños morales derivados de la conducta fraudulenta y dolosa llevada a cabo en contra de su representado por el ciudadano Gaspere Salermo, estimando la reconvención en la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000), así mismo consignó recaudos.
comparecieron en fecha 11 de marzo de 2010Los abogados Antonio Brando y Mario Brando, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros° 12.710 y 119.059, respectivamente, quienes actúa en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, y consignaron escrito contestando las cuestiones previas opuestas por la demandada, así como a la reconvención propuesta. De igual consignaron escrito de pruebas, ratificando, reproduciendo y haciendo valer el valor probatorio que se desprende del contrato de arrendamiento, promoviendo inspección judicial, prueba de informes.
En fecha 16 de marzo de 2010, compareció el abogado Mario Brando, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 119.059, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y sustituyó poder en todas y cada una de sus partes, pero reservandose su ejercicio en los abogados Leonardo Alcocer, Pedro Nieto y Domingo Medina, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros° 117.113, 122.774 y 128.661, respectivamente.
En fecha 18 de marzo de 2010 comparecieron los abogados Luís Gerardo Ascanio Esteves y Cristina Alberto Peña, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros° 14.317 y 66.391, respectivamente, quienes actúa en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada y consignaron escrito de alegatos, en el cual opusieron la cuestión previa contenida en el numeral 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir; la incompetencia del tribunal,
En fecha 15 de abril de 2010, el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, dictó fallo donde declaró sin lugar la cuestión previa contemplada en el numeral 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada. Asimismo en la misma fecha el Tribunal se pronunció sobre la Reconvención que declaró inadmisible la reconvención propuesta por la parte actora reconviniente.
En fecha 04 de mayo de 2010, compareció el abogado Luis Gerardo Ascanio Esteves, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 14.317, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y presento recusación, de conformidad con lo establecido en el ordinal 15 del artículo 82 en concordancia con el 92 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha compareció el abogado Mario Brando, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 119.059, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y se dio por notificado de las decisiones dictadas por dicho Juzgado.
Comparecieron en fecha 6 de mayo de 2010, los abogados Luís Gerardo Ascanio Esteves y Cristina Alberto Peña, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros° 14.317 y 66.391, respectivamente, quienes actúa en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada y solicitaron copia certificada de todo el expediente, oponiéndose a las pruebas promovidas por la parte actora.
En dicha fecha el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, levanto informe acerca de la recusación formulada en su contra, ordenando remitir copia certificada de las mismas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción, y remitir el expediente al Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio con sede en Los Cortijos.
En fecha 11 de mayo de 2010, comparecieron los abogados Luís Gerardo Ascanio Esteves y Cristina Alberto Peña, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros° 14.317 y 66.391, respectivamente, quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, y consignaron escrito de pruebas y anexos. Por auto dictado en esa misma fecha se ordenó y practico computo de los días de despacho transcurridos ante dicha Instancia, señalando que desde el 04/05/2010 fecha de la últimas de las notificaciones, la causa quedo abierta a pruebas. Librándose ese mismo día los oficios respectivos.
Por auto de fecha 25 de mayo de 2010, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente al expediente, avocándose la Juez al conocimiento de la causa, así mismo se dejó transcurrir el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Comparecieron en fecha 31 de mayo de 2010, los abogados Luís Gerardo Ascanio Esteves y Cristina Alberto Peña, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros° 14.317 y 66.391, respectivamente, quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, y consignaron escrito mediante el cual resumen los lapsos procesales y actuaciones acaecidos en el expediente.
En fecha 1 d junio de 2010, comparecieron los abogados Mario Brando y Domingo Medina, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros° 119.059 y 128.661, respectivamente, quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, y consignaron escrito de pruebas, y anexos promoviendo así prueba de inspección judicial, informes.
Los abogados Luís Gerardo Ascanio Esteves y Cristina Alberto Peña, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros° 14.317 y 66.391, respectivamente, quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, comparecieron en fecha 3 de junio de 2010, y consignaron escrito mediante el cual solicitaron dos copias certificadas de todo el expediente, igualmente se opusieron a las pruebas promovidas por la parte actora, promoviendo asimismo, pruebas.
En fecha 10 de junio de 2010, se dictó auto mediante el cual se ordenó el desglose del escrito de regulación de competencia y aperturar el cuaderno respectivo a los fines de ser remitido al Juzgado Superior en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, así mismo; se ordenó la extensión del lapso probatorio. De igual manera, se admitieron las pruebas presentadas por la parte actora y la parte demandada, fijándose la oportunidad procesal para la evacuación de la inspección judicial solicitada, instándose a la parte promoverte a consignar los fotostatos necesarios para proceder a librar los oficios respectivos en relación a la prueba de informes.
Comparecieron en fecha 14 de junio de 2010, los abogados Luís Gerardo Ascanio Esteves y Cristina Alberto Peña, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros° 14.317 y 66.391, respectivamente, quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, y consignaron escrito, en el cual solicitaron pronunciamiento en relación a las apelaciones ejercidas y de la regulación de competencia, apelando en esa misma fecha del auto dictado en fecha 10/06/2010.
Por auto dictado en fecha 16 de junio de 2010, se oyeron en un solo efecto las apelaciones ejercidas por la parte demandada, negándose la apelación efectuada al auto negando la admisión de la reconvención por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 15/04/2010. De igual manera; se ordenó el desglose del escrito de regulación de competencia, para lo cual se apertura el cuaderno respectivo. En esa misma fecha se dictó autos por medio del cual se declaró improcedente la oposición efectuada por la parte demandada a las pruebas promovidas por el actor, se admitió la prueba de informes, y se libró el oficio respectivo, asimismo; se ordenó expedir la copia certificada de todo el expediente.
Mediante acta levantada en fecha 18 de junio de 2010, se llevo a cabo la evacuación de la inspección judicial promovida por el actor.
Comparecieron en fecha 21 de junio del año en curso, los abogados Luís Ascanio y Cristina Peña, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros° 14.317 y 66.391, respectivamente quienes actúan en su carácter de apoderados judicial de la parte demandada y apelaron del auto que negó la oposición a las pruebas promovidas por la parte actora.
Por auto de fecha 22 de junio de 2010, se oyó en un solo efecto devolutivo la apelación ejercida por la parte demandada en contra del auto de fecha 16/06/10, ordenándose expedir las copias que ha bien tuvieran a señalar las partes, y remitirlas al Juzgado distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Asimismo, compareció el ciudadano Andrés Alfonzo, titular de la cédula de identidad N° 17.348.886, en su carácter de fotógrafo designado, y consignó sendas reproducciones fotográficas.
Se dictó auto en fecha 29 de junio de 2010, en el cual se negó la prorroga del lapso probatorio solicitado por la representación judicial de la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
El alguacil Jesús Manuel Leal, compareció en fecha 1 de julio de 2010, y estampo diligencia mediante la cual consignó y dejó constancia de haber entregado los oficios respectivos.
Por auto de fecha 1 de julio de 2010, se difirió la oportunidad legal para dictar sentencia para dentro de los cinco (5) días siguientes a dicha fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente compareció el abogado Domingo Medina, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 128.661, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la Parroquia Inmaculado Corazón de maría de El Rosal, y apeló del auto de fecha 29/06/10.
En fecha 6 de julio de 2010, se dictó auto mediante el cual se ordenó expedir la copia certificada de todo el expediente. De igual manera, se oyó en un solo efecto la apelación efectuada por la parte demandada en contra del auto de admisión de pruebas de fecha 10/06/10 y 29/06/2010, respectivamente.
En fecha 16 de julio de 2010, se libró oficio N° 2845-2010, al Juzgado distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que resuelva la apelación ejercida por la parte demandada, de igual manera se libró oficio N° 2847-2010, al Juzgado Superior distribuidor, remitiéndole el cuaderno de regulación de competencia.
Por auto dictado en fecha 26 de julio de 2010, se ordenó agregar a los autos el comunicado emanado del Director Ejecutivo de Gestión Social del Municipio Autónomo Chacao, en el cual dan respuesta a la prueba de informes solicitada.
Compareció en fecha 02 de agosto de 2010, el abogado Luís Ascanio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 14.317, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada e impugnó el informe presentado por la Directora de Ingeniería Municipal, así como los recaudos consignados.
Que en fecha 11 de enero de 2011, se ordenó agregar a los autos las resultas provenientes del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, contentivo del cuaderno del Recurso de Regulación de Competencia decidido por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se declaró Improcedente el Recurso de Regulación de Competencia interpuesto por los apoderados judiciales de la parte demandada, contra la Sentencia dictada en fecha 15-04-2010 por el Juzgado Decimocuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitano de Caracas.-
Encontrándose la presente causa en etapa de dictar sentencia pasa dictar el presente fallo previa las siguientes consideraciones.
II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
1.-Poder otorgado por el ciudadano Gaspere Salerno, en su carácter de Párroco de la Parroquia Inmaculada Corazón de María a los ciudadanos Antonio Brando, Irving Maurell,; Miguel Ángel Galidez, Federica Alcalá, Mario Brando y Paola Brando.-
2.-Nombramiento realizado por el Arzobispado de Caracas, Ignacio Antonio Cardenal Velasco García de fecha 27-06-2003 de conformidad con el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil.-
3.-Copia Certificada del Contrato de Arrendamiento suscrito entre los ciudadanos ALBERTO JORGE PATIÑO DE LA ROZA actuando en su condición de párroco y representante legal de la Parroquia Inmaculada Corazón de María; Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, y el ciudadano Jesús Salvador Haddad, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda de fecha 18-08-2003 inscrito en el bajo el Nro.64, tomo 90 de los Libros de Autenticaciones.-
4.-Copia Simple de Oficio de fecha 27-09-2004 dirigida al ciudadano Licenciado Moisés Carvallo de la Gerencia de Fiscalización del Municipio Chacao
5.-Copia simple de Oficio de O-1S-06 numero ilegible de fecha 28-06-2006 dirigida al ciudadano Arnaldo Ron Pedrique H.
6.-Inspección Judicial de fecha 10-02-2009, practicada por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
7.-Comunicación de fecha 19 de Junio de 2008 suscrita por el Cardenal Arzobispo de Caracas Jorge Urosa Savino
8.- Inspección Judicial promovida por la parte actora en el escrito de prueba y que fuere evacuada por este Tribunal en fecha 18 de Junio de 2010.-
9.-Prueba de Informe a la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Chacao, a la Dirección de Gestión Social y Desarrollo Urbano de la Alcaldía de Chacao, CANTV, Banesco Banco Universal, Al Seniat.-
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1.- Poder otorgado por Jesús Salvador Haddad Castañeda, a los ciudadanos Luís Gerardo Ascanio Esteves y Cristina Alberto Peña.-
2.-Depósitos Bancario del Banco Industrial de Venezuela de fecha Nro.1174029, 1206930, 1206931
3.-Solicitud de Conformidad de uso para la parcela Nr. 207/16-030 Urbanización El Rosal, dirigido al Sr. Alberto Patiño de la Rosa Parroquia Inmaculado Corazón de María emanado de la oficina Local de Planeamiento Urbano.-
3.-Patente Nro. 683-C de Medicórd de Venezuela, C.a dirección Calle Paz Castillo, entre 1era y 2da Transversal
4.-Patente Nro.663-C a nombre de Medicord De Venezuela, C.a Calle Paz Castillo, S/N Santa Lucia.-
III
PUNTO PREVIO DE LAS
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
La parte demandada en el escrito de Contestación opone la cuestión previa contenida en el numeral 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y al respecto alegó por no tener el apoderado la representación que se le atribuye, por cuanto es evidente que la ilegitimidad de la persona que se presenta como representante de la Parroquia Inmaculado Corazón de María y por lo tanto el poder no está otorgado en forma legal y es insuficiente, que en efecto GASPERE SALERNO, carece de autorización vigente para representar a la Parroquia Inmaculado Corazón de María, pues el nombramiento dado por el Arzobispo ANTONIO CARDENAL VEASCOGARCIA venció el 26 de Junio de 2009, que el nombramiento fue otorgado por un período de 6 años a partir de 27 de junio de 2003 hasta el 26 de junio de 2009, para una administración temporal de la parroquia, como puede observarse folio 11 del expediente, por tanto, carece de legitimidad para representar en este juicio a la arrendadora y de otorgar poderes en juicio.
Asimismo continuó alegando que la autorización temporal que le fuere otorgada por el Arzobispo de Caracas, no lo faculta para otorgar poderes en juicio, para intentar demandas, convenir, disponer de los bienes en litigio y transigir. En efecto dice la autorización, que en lo que se refiere a la administración temporal deberá someterse a las disposiciones canónicas y leyes civiles y siempre con la debida licencia del ordinario.
Que en efecto el ciudadano GASPERRE SALERMO no acredito ninguna autorización autentica del arzobispado o del ordinario o del propietario para otorgar poder o acreditar su legitimidad para ejercer la presente acción, por tanto, solicitamos que se declare con lugar la cuestión previa.
Al respecto la parte actora alegó que en primer lugar el párroco Gaspere Salermo, no tiene autorización vigente para representar a la Parroquia toda vez que su nombramiento venció el 26-06-2009, que este hecho es totalmente impertinente, por cuanto de una lectura del poder que acredita su representación se observa que el mismo fue otorgado antes del supuesto vencimiento citado por el demandado, que con relación a que no existe autorización del Arzobispado de Caracas, para otorgar ese poder, a pesar que el propio texto del poder que acredita su representación se observa que es citada la carta de autorización de fecha 19 de junio de 2008, y a todo evento y para evitar que el demandado siga pretendiendo confundir a este tribunal con alegatos infundados consignó en original, la carta de autorización otorgada por el Arzobispado de Caracas, motivo por el cual solicita que se declare sin lugar la cuestión previa.
Este Tribunal para decidir la presente cuestión previa trae a colación lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“...La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente...”
El tratadista A. RENGEL-ROMBERG en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, expresa lo siguiente:
“...La misma ilegalidad la contempla el Ordinal 3º para la persona que se presente como apoderado o representante del actor, ya por no tener capacidad para ejercer poderes en juicio, o bien no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
En cuanto a la insuficiencia del poder, es cuestión que debe apreciar el juez examinando las facultades conferidas en el mismo.
Así, v. gr., si el poder fuere otorgado para actuaciones ante las autoridades administrativas exclusivamente, no sería suficiente para proceder a una acción judicial o a la defensa correspondiente en su caso. Del mismo modo, si el poder es especial para determinados actos de disposición o de administración, que no incluyen la representación en asuntos judiciales; o si el poder es para un asunto judicial determinado, no es suficiente para actuar en otros, etc.”
Así las cosas, la presente demanda es presentada por los ciudadanos Antonio Brando y Mario Brando, quienes señala que actúa en representación de la Parroquia Inmaculado Corazón de María de El Rosal, según poder que riela a los folios 9 y 10 donde el ciudadano Gaspere Salerno actuando en su carácter de Párroco de la Parroquia Inmaculado Corazón de María otorgando poder especial Judicial a los Abogados Antonio Brando, Irving Maurell, Miguel Ángel Galíndez, Federica Alcalá, Mario Brando y Paola Brando, que dicho poder fue debidamente autenticado por ante la Notaría Publica Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito federal en fecha 18-09-2008, que en El Notario dejo constancia que tuvo a la vista el nombramiento realizado por el Arzobispo de Caracas, Ignacio Antonio Cardenal Veasco García, en fecha 27-06-2003, que se aprecia que al folio (11) el nombramiento como Párroco de la Parroquia del inmaculado Corazón de María en fecha 27 de junio de 2003 que dicho nombramiento es dado por un periodo de seis (6) años a tenor de canon 554-2, que se aprecia que al folio 121 carta suscrita por el Cardenal Arzobispo de Caracas, Jorge Urosa Savino de fecha 19 de junio de 2008, donde le concede licencia a los fines de incoar litigio en nombre de la parroquia al Sr. Pbro. Rino Salerno por un problema de arrendamiento que no es posible solventar por la vía amistosa.
Precisado lo anterior se evidencia que el párroco Gaspere Salermo fue representante de la Parroquia Inmaculado Corazón de María de El Rosal desde el 26 de junio de 2003 hasta el mes de 26 junio de 2009, que el Poder fue Otorgado en fecha 18 de Diciembre de 2008, y la licencia que le otorga el Cardenal Jorge Urosa Savino es de fecha 19 de Junio de 2008, es decir que el poder que otorgó el Párroco Gaspere Salermo para representar a la Parroquia Inmaculado Corazón de María fue realizada dentro de sus funciones como párroco de la Parroquia Inmaculado Corazón de María de El Rosal, que se aprecia que en fecha 19 de junio de 2008 el Arzobispado de Caracas otorgó licencia por escrito para incoar un litigio en nombre de la Parroquia a tenor de lo establecido en el artículo 1.288 del Código de Derecho Canónico, que en efecto dicha permiso es suficiente a los fines de que el Párroco GASPERE SALERMO otorgara poder Judicial Especial en nombre de la Parroquia Inmaculado Corazón de María de El Rosal del Municipio Chacao, toda vez que la licencia dada por escrito autoriza al Párroco para incoar litigio en nombre de la parroquia según lo establece el Código Canónico, tal y como sucedió en el presente asunto, motivo por el cual este Tribunal establece que el Poder otorgado por el Párroco en representación de la Parroquia Inmaculado Corazón de María fue otorgado de forma legal y es suficiente para actuar en juicio en nombre de la Parroquia Inmaculado Corazón de María de El Rosal, razón por la cual este Tribunal declara Subsanada la cuestión previa contenida en el numeral 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la parte actora consignó a los autos la carta de autorización o Licencia otorgada por el Arzobispado de Caracas al Párroco Gaspare Salermo. Y así se decide.-
Asimismo opuso la cuestión previa contenida en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda o lo que la doctrina denomina de oscuro libelo, por cuanto la parte actora no acompaño al libelo de la demanda el acto administrativo municipal original o copia certificada que defina el uso complementario del anexo a la casa parroquial lo cual constituye una prueba fundamental en la presente causa, tal y como lo establece el artículo 62 de la Ordenanza de Zonificación de la Urbanización de la Urbanización El Rosal, cuestión previa del artículo 346, numeral 6 del Código de Procedimiento civil. La existencia de esta conformidad de uso se evidencia de la copia que acompaño del acto administrativo municipal emanado de la Oficina Local de Planeamiento Urbano, de fecha 08-09-2000, en respuesta a la solicitud de conformidad de uso para la parcela Nr.207/16-030 por parte de Albero Patiño de la Roza, en representación de la Parroquia Inmaculada Corazón de María de el Rosal, en donde la Directora de la Oficina Local Planeamiento Urbano, concluyo en el señalado acto administrativo que los usos descritos en el numeral 3 de la comunicación que incluye el núcleo de Oficina Administrativa y Deposito son compatibles y complementario de la zonificación SR Servicio Religioso, razón por el cual se otorga la conformidad de uso al complejo parroquial Inmaculado Corazón de María, la falta de este instrumento es motivo suficiente para declarar con lugar la cuestión previa.
Asimismo alegó la representación judicial de la parte demandada que no acompaño al libelo de demanda, el contrato de arrendamiento de fecha 01 de mayo de 1998 el cual fue renovado el 01-01-2003, el cual se mantiene vigente hasta la fecha. En el expediente sólo cursa, el contrato suscrito en fecha 18 de agosto de 2003, siendo fundamental evidenciar como se inició la relación jurídica arrendaticia, en especial en cuanto al destino o uso de la cosa arrendada; del mismo modo señaló que no indicó con precisión el objeto de la pretensión, pues por un lado, dice que el uso del inmueble será única y exclusivamente para actividades que no fueran incompatibles con la misión institucional de la Iglesia Católica y no menciona cual son estas actividades incompatibles con la misión institucional de la Iglesia Católica y que haya sido desplegada por mi representado, tampoco se indica las presuntas actividades de la empresa MEDICORP, de la cual es Gerente General Mi representado, la cual se dedica a la importación y venta la mayor de productos farmacéuticos naturales y cosméticos, con sede industrial en la calle Paz Castillo, S/N Santa Lucia del Estado Miranda, según se evidencia de la Patente Nro. 683-C expedida por el Municipio Autónomo Paz Castillo, Santa Lucia del Tuy, Estado Miranda. Cabe señalar que la arrendador jamás dio en arrendamiento un inmueble para prestar ningún servicio religioso sino por el contrario para actividades que no fueren incompatibles con la misión institucional de la Iglesia Católica, que en efecto, que existe falta de determinación del objeto de la demanda, pues no se indica con precisión el objeto de la demanda, a tenor del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, numeral 4, en efecto, no se indica con precisión el uso indebido, ni concatena ese uso a las obligaciones previstas en el contrato de arrendamiento.-
La parte actora señala al respecto que en cuanto a que no se consignó el acto administrativo que define el uso de la casa parroquial, incumpliendo con lo establecido en el ordinal 6 del artículo 340 del código de Procedimiento Civil, ante tal argumentación se opone y señala que el uso asignado a la parcela donde se encuentra el inmueble objeto de este juicio, esta determinado en una ordenanza municipal, es decir, una norma de carácter sublegal, que como tal debe considerarse derecho y por lo tanto exenta de prueba, en relación a la carta de la oficina local de planeamiento urbano de fecha 08-09-2000, indican que de una lectura de la misma no se observa un cambio de uso aprobado para el inmueble objeto de este juicio, simplemente se indica que el uso de ese inmueble para el establecimiento de oficina de Invecapi “INSTITUCIÓN DE Acción Social y Educativa, no es contrario al uso asignado de servicio religioso., que en ninguna parte de esta comunicación se establece que dicho inmueble puede ser utilizado para el establecimiento de oficina de cualquier tipo y de cualquier compañía.-
Asimismo señaló la parte actora que su representada no acompaño el contrato de arrendamiento de fecha 01-05-1998, se oponen a este argumento y pasan ha aclarar que el contrato vigente y cuya resolución se solicita es decir el contrato objeto de esta demanda, es el de 18-08-2003 que se consignó junto con el libelo de demanda, que si el demandado considera que el contrato anterior prueba algo que le favorece podrá consignarlo en el lapso probatorio.-
Respecto al ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es decir: “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.
Se observa que la parte actora consigno junto al libelo de demanda los siguientes documentos :tales como Poder otorgado por el ciudadano Gaspere Salerno, en su carácter de Párroco de la Parroquia Inmaculada Corazón de María, Copia de nombramiento realizado por el Arzobispado de Caracas, Ignacio Antonio Cardenal Velasco García de fecha 27-06-2003 de conformidad con el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil,-Copia Certificada del Contrato de Arrendamiento suscrito entre los ciudadanos ALBERTO JORGE PATIÑO DE LA ROZA actuando en su condición de párroco y representante legal de la Parroquia Inmaculada Corazón de María; Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, y el ciudadano Jesús Salvador Haddad, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda de fecha 18-08-2003 inscrito en el bajo el Nro.64, tomo 90 de los Libros de Autenticaciones, Copia Simple de Oficio de fecha 27-09-2004 dirigida al ciudadano Licenciado Moisés Carvallo de la Gerencia de Fiscalización del Municipio Chacao, Copia simple de Oficio de O-1S-06 numero ilegible de fecha 28-06-2006 dirigida al ciudadano Arnaldo Ron Pedrique, Inspección Judicial de fecha 10-02-2009, practicada por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-. De lo anterior se evidencia que la actora acompañó una serie de instrumentos que se refieren a su pretensión, en consecuencia, cumplió con lo indicado en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y en cuanto a la ordenanza municipal, esta es un acto administrativo de aplicación general sobre asuntos de interés local, y al ser de rango sublegal no requiere ser probado, ya que es de aplicación y conocimiento obligatorio de todos los ciudadanos del municipio, con relación a que la parte actora no acompañó el primer contrato de arrendamiento, este Tribunal observa que ese contrato perdió su vigencia cuando se suscribió el segundo contrato de arrendamiento que es el que hoy demanda siendo el documento fundamental de la demanda, en este sentido resulta forzoso para quien aquí decide declarar sin lugar la cuestión previa opuesta. Así se decide.
Igualmente opuso la representación Judicial de la parte demandada cuestión previa contenida en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil pues el libelo de la demanda no cumple con los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no se indica en el libelo el carácter con el que actúa la Parroquia Inmaculado Corazón de María del Rosal. En efecto, la parte actora se limita a decir que cedió en arrendamiento al señor Salvador Haddad Castañeda, un inmueble anexo y no la casa parroquial que es la quien se le asignó la zonificación SR, pero no indicó que actúa en su condición de Arrendadora o de propietaria. En efecto dice el libelo lo siguiente: “ En fecha 1 mayo, nuestra representada cedió en arrendamiento al señor salvador Haddad Castañeda….un inmueble anexo a la Casa Parroquial de la Parroquia Inmaculada Corazón de María, incluyendo las aéreas de acceso y garaje independiente que dan….Omissis..(..)
La parte actora se opuso a lo alegado por la representación de la parte demandada que ella no indicó el carácter con el que actúa, ya que se aprecia de una simple lectura del escrito libelar que su representada es la arrendadora del inmueble y con tal carácter actúa, esto es evidente, toda vez que al señalar que cedió en arrendamiento, esta señalando que es la arrendadora del inmueble y parte del contrato cuya resolución se demanda.-
A todo evento paso a subsanarlo señalando que su representada actúa como arrendadora y parte del contrato de arrendamiento objeto de esta demanda.-
Ahora bien esta Sentenciadora aprecia que en el caso de autos, la acción va dirigida a dilucidar los efectos jurídicos de la relación contractual de arrendamiento que fue celebrada por las partes, según lo invocado en el escrito libelar, por lo que este Tribunal considera que el carácter con que actúan se desprende de la demanda, pues La Parroquia Inmaculado Corazón de María de El Rosal demandó por Resolución de Contrato de Arrendamiento y lo hizo en su carácter de arrendadora del inmueble identificados en autos, asimismo se aprecia que la representación Judicial de la parte actora a todo evento subsanó señalando que su representada actúa como arrendadora y parte del Contrato de arrendamiento objeto de la demanda, conforme al ordinal 2 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se declara improcedente la Cuestión previa de Defecto de forma contendida en el ordinal 6 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 2 del artículo 340 ejusdem. Y así se decide.-
Igualmente la parte demandada señaló que la parte actora no determinó el objeto de la demanda por cuanto no dice cuales son las actividades compatibles con la misión de la iglesia católica.
Sobre este punto la parte actora señaló que el objeto de la demandado constituye el incumplimiento del contrato de arrendamiento identificado y consignado junto al libelo, especialmente en sus cláusulas cuarta y octava, por lo que no es necesario ningún otro tipo de determinación, en virtud de los cual nos oponemos al alegato esgrimido por el demandado, que en efecto el contrato objeto de esta demanda fue suficientemente determinado en el libelo, no quedando duda sobre el cual es el contrato cuyo incumplimiento denunciamos.
Asimismo señala que en el supuesto que se considera el objeto de la demanda el inmueble cuya desocupación se solicita, aclaró que este fue suficientemente identificado en el libelo de demanda.-
Ahora bien el numeral 4 del articulo 340 DEL Código de Procedimiento Civil “El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión indicando su situación y linderos, si fuere inmueble…”, De lo antes señalado se aprecia que el objeto de la pretensión del demandado es la Resolución de Contrato para obtener la entrega del inmueble descrito en la cláusula Primera del contrato; con lo cual se debe concluir que en el presente caso esta suficientemente determinado el objeto de la pretensión de la parte actora, y lo alegado por la parte demandad que no se indicaron las actividades compatibles con la misión de la iglesia, dicho alegato debe ser desestimado ya que no constituye un defecto de forma que debe ser resuelto como cuestión previa, motivo por el cual este Tribunal estima que dicha cuestión previa contenida en el ordinal artículo 346 en concordancia con el numeral 4 del articulo 340 DEL Código de Procedimiento Civil debe ser declarada Sin lugar. Y así se decide.
Por ultimo la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el numeral 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de Admitir la Acción propuesta, y al respecto señaló que la parte actora pretende ejercer indebidamente y temerariamente la acción prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica de ordenación Urbanística, en Defensa de la Zonificación mediante la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento, que oculta al juzgado el contenido de la comunicación de la Oficina Local de Planeamiento Urbano de fecha 08-09-2000, que derivo la contratación por parte del párroco anterior Alberto Patiño de la Roza a suscribir el contrato de arrendamiento con mi representado.-
Por tales razones solicitó que se declare con lugar las cuestiones previas opuestas a tenor del artículo 884 del Código de Procedimiento Civil.
La parte actora sobre este punto señaló que insiste en que la acción intentada es la acción de resolución establecida en el artículo 1.167 del Código Civil, por cuanto el demandado incumplió entre otras cosas, su obligación establecida en la cláusula cuarta del contrato objeto de este juicio de utilizar el inmueble dado en arrendamiento de conformidad con los usos autorizados por la legislación, nacional, estadal y municipal, que las obligaciones denunciadas como incumplidas nacen del contrato cuya resolución que se demanda y por tanto la acción intentada no esta inmersa en ninguna causal de inadmisibilidad.-
Este Tribunal para decidir aprecia que el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(...) 11º La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda (...)”
Asimismo esta juzgadora considera prudente hacer mención del criterio explanado por el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, que nuestro máximo tribunal ha seguido una posición objetiva y estricta, habida cuenta que ha decidido que “debe aparecer clara la voluntad de no permitir o de limitar el ejercicio de la acción”, sin que a tal efecto sea requeridas palabras sacramentales o que se emplee invariablemente la expresión “no se admitirá”, sino que sea cual fuere la forma de decirlo el legislador, debe aparecer clara su voluntad de no permitir o limitar el ejercicio de la acción. Concluye este respetado autor indicando que la carencia de acción puede definirse como la privación del derecho a la jurisdicción en materias concretas y determinadas por la Ley, que no gozan de tutela jurídica, ya por caducidad de la acción, o bien por prohibición de la ley de admitir la acción.
Ahora bien, tal y como lo establece nuestro ordenamiento jurídico, no existe una prohibición de ley de admitir la acción propuesta de resolución de contrato de arrendamiento, y que lo alegado por la parte demandada constituye una defensa de fondo que debe ser resuelta en el fondo de lo controvertido. En consecuencia, se declara sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
IV
FALTA DE CUALIDAD DE INTERES
DEL ACTOR PARA INTENTAR LA DEMANDA:
Que en base a la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento en donde expresamente quedo establecido que la obtención y mantenimiento de permisos o autorizaciones que deban emanar de órganos de los poderes públicos, serán por la exclusiva cuenta y riesgo de El arrendatario, quedando El Arrendador eximido de todo cargo de indemnizar o reparar daños ni perjuicios por los actos de dichos órganos que impiden el uso por El Arrendador, quien deberá ajustarse a los usos permitidos y pagar los cánones convenidos, en su totalidad, que para el momento de la contratación no privo para nada la necesidad de los servicios religiosos, pues la preocupación fue la renta que generaría el arrendamiento, que la parte actora no demostró titulo alguno de la titularidad del anexo de la casa parroquial y la cualidad e interés para interponer la demanda, motivo por el cual solicitamos que se declare con lugar la falta de cualidad e interés en el actor, quien a consentido durante mas de once años el destino dado al anexo de la casa parroquial
Al respecto la representación de la parte demandada señala que no tiene ningún sentido toda vez que es evidente que su representada es la parte arrendadora en el contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda y como tal, su cualidad activa es indiscutible
El Tribunal a los fines de decidir sobre la falta de cualidad activa opuesta por la parte demandada, trae a colación la definición de cualidad:
Es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción y es sinónimo o equivalente de interés personal e inmediato.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 23-09-2003, con ponencia del Magistrado: HADEL MOSTAFA PAOLINI, señaló al respecto sobre la falta de cualidad, lo siguiente:
“La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. LUÍS LORETO, como aquélla….” Relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…..(contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación Robert Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, pág. 183.).”
En este orden de ideas debe existir identidad lógica entre el actor y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción. La parte actora debe tener un interés para intentar el juicio, cuyo interés consiste en la necesidad jurídica que tiene el actor de ocurrir judicialmente para demandar a fin de que se le repara el daño que para él se le ha ocasionado en su patrimonio.
Ahora bien, de la revisión que de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la falta de cualidad activa propuesta por la parte demandada motivada a que la parte actora no demostró titulo alguno de la titularidad del anexo de la casa parroquial y la cualidad e interés para interponer la demanda, este Tribunal aprecia que la parte actora esta actuando en su carácter de arrendadora del inmueble, de modo que hay correspondencia lógica entre el titular del estado jurídico sustancial con el titular de la acción. En otras palabras, ser o no dueño del inmueble arrendado no le quita cualidad a la arrendadora para interponer la demanda, porque el derecho de propiedad no se esta dilucidando en el merito de la causa, entonces el tribunal considera que la parte actora si tiene la cualidad para intentar la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, en consecuencia de lo anterior es forzoso para este Tribunal declarar Improcedente el alegato de falta de cualidad activa propuesto por la parte demandada. Así se decide.
IV
IMPUGNACIÓN AL VALOR DE LA DEMANDA
Al respecto señaló la representación Judicial de la parte demanda que el valor de la demanda contraviene lo dispuesto en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, en efecto si acumulamos las pensiones de arrendamiento por sesenta meses (5) años que es la duración estipulada en el contrato de arrendamiento, a razón de Bs. 2.576, mensuales, resulta el monto total de Bs. 154.560, mas el 25% estimado por costas procesales (Bs.38.640,00) resulta un total de Bs.193.200 que dividido por la Cantidad BS.55,00 que es el valor de la unidad Tributaría para el momento de introducir la demanda resulta de 3.512,72 UT.-
La representación de la parte actora señaló que es completamente falso que la cuantía deba establecerse con base al cálculo de cinco años de cánones de arrendamiento, toda vez que esto no es un requisito establecido en el Código de Procedimiento Civil, que en efecto el artículo 36 del referido código regula el cálculo de la cuantía en las demandas sobre arrendamiento, establece que deben calcularse las pensiones sobre las cuales se litigan o un año de cánones de arrendamiento cuando el contrato fuese a tiempo indeterminado.-
Que la presente demanda no se ajusta a los supuestos de hecho antes mencionados, ya que no se está discutiendo el pago de pensiones de arrendamiento, ni se está ante un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, debemos aplicar por analogía alguna de las consecuencias jurídicas allí establecidas, siendo la mas lógica al calculo de un años de pensiones de arrendamiento, tal y como se hizo en el libelo de la demanda.-
Que en el supuesto negado que se considerara que lo que procede es calcular la cuantía en base a los cánones de arrendamiento del contrato a tiempo determinado, esta tendría que calcularse con base a los meses restantes del contrato, es decir, 36 meses en el presente caso y no con base a la totalidad del contrato, es decir 60 meses como pretende la parte demandada, asimismo alegó la representación Judicial de la parte actora que en supuesto negado que se considerara que debe calcularse la cuantía, la adición de un25% por supuestos costas procesales, tal y como claramente lo establece el Código de Procedimiento Civil, y en todo caso 5 años de cánones de arrendamiento no alcanzan las tres mil unidades tributarias, por las razones antes señalas solicita al tribunal se declare competente para seguir conociendo del presente juicio.-
En tal sentido, este Tribunal conviene observar lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil que señala:
(Sic) Art.38.C.P.C. “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva”.
Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de 29 de septiembre de 1999, (Inversiones Ibepro, S.R.L. contra Jeannette Maritza de Andrade Reyes) –que hoy se reitera- estableció:
“Tal disposición comprende los supuestos de: a) validez o nulidad; y, b) resolución del contrato de arrendamiento. En esta última hipótesis, la cuantía debe determinarse por las pensiones no vencidas hasta la fecha de terminación del contrato de arrendamiento y las vencidas si fuese pedido su pago; y en el caso de que dicho contrato sea a tiempo indeterminado, por la suma de las pensiones correspondientes a un (1) año. (Vid. Sent. De fecha 12 de agosto de 1993, Caso: Henríquez Ledezma c/ José Ríos Rey y otros).”
Ahora bien, del contrato de arrendamiento se desprende que el canon de arrendamiento convenido por las partes es la cantidad de Dos Mil Trescientos Bolívares (Bs.2.300,oo) por lo que al multiplicar esta cantidad por 38 meses que se corresponden a las pensiones no vencidas hasta la fecha de terminación del contrato de arrendamiento, ya que aquí no se esta ventilando pensiones de arrendamiento, lo que da un total Ochenta y Siete Mil Cuatrocientos bolívares (Bs.87.400,oo) .
Ahora bien se debe establecer que dicho monto, determina el valor de la demanda, el cual como antes se expreso, debe calcularse por mandato del artículo 30 del código de procedimiento civil, de conformidad con el artículo 36 eiusdem, tal y como se hizo ut supra
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, resulta improcedente el rechazo a la estimación del valor de la demanda efectuada por la parte demandada, con fundamento en el artículo 38 eiusdem, y así se decide, por lo que este Juzgado ratifica su competencia para seguir conociendo la presente causa .Así se decide.-
VI
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
RESOLUTORIA DEL CONTRATO
Alega la representación Judicial de la parte demandada que la acción de incumplimiento del destino o uso de servicios religiosos, se encuentra prescrita por cuanto han transcurrido mas de once (11) años de relación arrendaticia, que en efecto la parte actora señala que la relación se inicio en fecha 01 de mayo de 1998, por lo tanto habiendo transcurrido mas de once (11) años es evidente la prescripción de las acciones personales, que según el artículo 1997 del Código Civil es de 10 años. Es evidente que el arrendador deja transcurrir más de 10 años sin haber ejercido acción alguna por incumplimiento de la cláusula del destino dado al inmueble.
La representación Judicial de la parte actora señaló que en cuanto a la prescripción de la acción debemos indicar que al ser el contrato de arrendamiento de tracto sucesivo, el demandado se encuentra en incumplimiento constante de sus obligaciones de uso adecuado del inmueble evitando así que opere la prescripción, que su representada nunca ha consentido con que el inmueble sea usado de una forma contraría a lo establecido en el contrato, en efecto su representada no tiene conocimiento a partir de que momento se comenzó a usar el inmueble indebidamente, por cuanto el demandado no le ha permitido el acceso al mismo
Ahora bien pasa esta Juzgadora resolver la defensa subsidiaria de prescripción alegada por la representación Judicial de la representación de la parte demandada, para lo cual observa:
De la revisión los hechos en la presente causa, a fin de determinar si prospera o no la invocación de la prescripción en el presente caso, esta juzgadora encuentra que según criterios Jurisprudenciales del Tribunal Supremo, y la generalidad de la doctrina señalan que la acción de resolución es una acción personal y que, como tal, no habiéndose estipulado para ella un período especial de prescripción, está sujeta a la prescripción decenal que establece el artículo 1.977 del Código Civil.-
En armonía con lo expuesto, cabe traer a colación el criterio jurisprudencial de la Sala establecido en sentencias de 22 de abril de 2003 y 20 de julio de 2005, casos Nanzo Rafael Biaggi Tapia vs. EDELCA e Inversiones Bella Vista C.A. vs. CADAFE, respectivamente, en las cuales se dejó sentado que las indemnizaciones derivadas de limitaciones a derechos de propiedad son acciones personales y no reales, sujetas a la prescripción decenal establecida en el artículo 1.977 del Código Civil. En la última de las sentencias nombradas se estableció lo siguiente:
“…Determinado lo anterior, se aprecia igualmente que la parte demandada alegó la prescripción de la presente acción, ya que en su criterio, ésta tiene carácter personal en lugar de real, toda vez que en nada se incide sobre la titularidad del derecho de propiedad y por ende, la misma se prescribe por el transcurso de diez años, computados en el presente caso desde el año 1978, oportunidad en la cual se empezaron a construir las líneas de conducción eléctricas ubicadas en el terreno propiedad de la demandante...”
…Conforme a dicha norma, el lapso de prescripción de las acciones personales es de 10 años…”.
Ahora bien, determinado como fue el lapso de prescripción aplicable a la presente causa, de proceder dicha defensa opuesta por la demandada de autos, es necesario determinar el cómputo del lapso de prescripción en el presente litigio, y tal efecto esta Operadora de Justicia considera oportuno citar lo señalado por el autor JOSÉ MÉLICH-ORSINI, en su obra titulada “La resolución de contrato por incumplimiento”, página 322:
“…El lapso se computa a partir del momento del incumplimiento en aplicación del principio actio non nata non prescribitur. De hecho, es al instante en que se ha consumado un retardo o un incumplimiento definitivo que deban reputarse suficientes para que el actor de la demanda de resolución tenga derecho a que la misma sea pronunciada por el juez, al cual deberá referirse la sentencia de éste…”.
En el caso de marras, la parte actora manifestó que arrendó el inmueble al señor Salvador Haddad Castañeda, el día 1 de mayo de 1998, que dicho contrato fue renovado el 01 de enero de 2003, que demando en fecha 30 de noviembre de de 2009, que se presume que desde 24 09-2004 la Gerencia de Fiscalización del Municipio Chacao remitió oficio Nr.2004-294 donde presuntamente en el local se ejerce actividades administrativas a nombre de Medicord C.a, es decir que desde la fecha de la comunicación hasta la fecha en la cual se introdujo la demanda en fecha 30-11-2009, advierte quien decide que no ha trascurrido un lapso de prescripción, ya que el mismo debe computarse a partir del instante en que se haya consumado presuntamente el incumplimiento definitivo que deban reputarse suficientes para que el actor de la demanda de resolución tenga derecho a que la misma sea pronunciada por el juez, esta Juzgadora verifica de actas que no ha trascurrido diez (10) años desde el supuesto incumplimiento por la parte demandada, y siendo que las acciones personales, como lo es la presente resolución, prescriben a los diez (10) años, contados a partir del incumplimiento que da origen al litigio, es forzoso para esta operadora de Justicia declarar sin lugar la prescripción en la presente causa, y en consecuencia se continua analizando los hechos que dieron origen a la presente causa.--ASÍ SE DECLARA.
VI
MOTIVACION PARA DECIDIR
EL FONDO DE LA CONTROVERSIA
En su escrito libelar la parte actora alegó que en fecha 1 de mayo de 1998, su poderdante cedió en arrendamiento al ciudadano Salvador Haddad Castañeda, ya identificado, un inmueble anexo a la Casa Parroquial de la Parroquia Inmaculado Corazón de María, incluyendo las áreas de acceso y garaje independientes que dan frente a la Avenida Sojo, de la Urbanización El Rosal, Municipio Chacao del Estado Miranda, integrado por una edificación de dos (2) plantas, señalando que dicho contrato fue renovado el 1 de enero de 2003, el cual se mantiene vigente hasta la fecha, que en su cláusula cuarta el uso del inmueble cedido sería única y exclusivamente para actividades que no fueran incompatibles con la misión institucional de la Iglesia Católica y de conformidad con los usos autorizados por la legislación nacional, estadal y municipal en el área urbana y la edificación cedida en arrendamiento; que según lo establecido en la Ordenanza de Zonificación de la Urbanización El Rosal del Municipio Sucre, vigente en el Municipio Chacao, publicada en Gaceta Oficial Municipal N° Extraordinario 1979 de fecha 03/03/1998, a la Parroquia Sagrado Corazón de María se le asignó la zonificación “SR” (servicios religiosos) y según el artículo 62 de la misma, las zonas SR se reservan para los usos vinculados a las actividades religiosas, tales como centros parroquiales y templos en general, permitiéndose la construcción, reconstrucción o modificación de las edificaciones destinadas para tales fines.
Esgrimiendo el actor, que el arrendatario le ha dado el uso indebido al inmueble, ya que a dedicado dicho inmueble al uso de diversas empresas tales como Medicorp, Casigames C.A y MlG Media C.A entre otras, las cuales no se dedican a prestar ningún servicio religioso ni conexo a dicha actividad; que la parte demandada ha coartado el derecho de su poderdante en inspeccionar el inmueble, que en ningún momento su representada a sido notificada acerca del funcionamiento de dichas empresas, aunque dichas sociedades mercantiles prestan sus servicios presumiendo así el incumplimiento de la cláusula octava del contrato de arrendamiento, y que motivado a la negativa de la arrendataria a permitir la inspección en el inmueble dado en arrendamiento procedieron a demandar al ciudadano SALVADOR HADDAD CASTAÑEDA, ya identificado; a fin de que convengan a ello o sean condenados por el Tribunal en:
1)- Dar por resuelto y terminado el contrato de arrendamiento y en consecuencia entregar totalmente desocupado de bienes y personas el inmueble anexo a la Casa Parroquial de la Parroquia Inmaculado Corazón de María, incluyendo las áreas de acceso y garaje independientes que dan frente a la Avenida Sojo, de la Urbanización El Rosal, Municipio Chacao del Estado Miranda, integrado por una edificación de dos (2) plantas, así como también el área de deposito.
2).- Al pago de las costas y costos del proceso
La parte demandada en la oportunidad correspondiente para contestar la demanda rechazo, negó y contradijo, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda interpuesta y al respecto señaló que la actividad profesional independiente como administrador por parte de mi representado en el inmueble por parte de mi representado en el inmueble constituye un uso autorizado por la legislación nacional, estadal y municipal en el área urbana y es compatible con la misión institucional de la Iglesia Católica, tal como se desprende del acto administrativo municipal de fecha 08-09-2000 emanado de la Oficina Local de Planeamiento urbano, pues no es contrario al orden publico ni de las buenas costumbres, que en ningún momento se le ha negado al arrendador a inspeccionar la cosa arrendada, como tampoco ha habido formalmente el requerimiento de Ley, negamos que mi representado haya cedido o traspasado el contrato de arrendamiento ni los derechos en el consagrados, asimismo paso a impugnar la carta de fecha 27 de septiembre de 2004, así como la carta acompañada al libelo de demanda marcado Literal D de fecha 28-06-2005.
Que la carta de fecha 27-09-2004, esta supuestamente suscrita por el abogado Guillermo Barroso, Gerente de Fiscalización dando respuesta a una solicitud de fiscalización a los establecimientos ubicados al lado de la casa parroquial dirigido al ciudadano Moisés Carvallo, Director de Gestión Social y Desarrollo Urbano, que es una comunicación interna de la Alcaldía de Chacao y existe una indeterminación de los objetos a fiscalizar, solo dice local A y local B
Que la carta de fecha 28-06-2005, es una comunicación dirigida por el arquitecto Iliana Badel Risel, Directora de Ingeniería Municipal al Presidente de la Asociación de Vecinos de la Urbanización el Rosal, en donde manifiesta que el inmueble anexo a la casa parroquial se encuentra cerrado, por lo que no fue posible inspeccionar
En el presente caso quedó demostrada, la existencia auténtica de la relación jurídica, a tiempo determinado, que vincula a la demandante, Parroquia Inmaculado Corazón de María de El Rosal, y el ciudadano Salvador Haddad Castañeada, en virtud del arrendamiento celebrado entre ellas, que tuvo por objeto un anexo a la casa Parroquial de la Parroquia Inmaculado Corazón de María, incluyendo el área de acceso y garaje independiente que dan frente a la Avenida Sojo, Urbanización El Rosal, Municipio Chacao del Estado Miranda, integrado por una edificación de dos (2) plantas.
Esta juzgadora a los fines de resolver la presente controversia aprecia que en el presente caso quedó demostrado la relación de arrendamiento a tiempo determinado, motivo por el cual procede esta sentenciadora a determinar si hubo en el presente caso el incumplimiento del arrendatario de la Cláusula Cuarta y Octava del Contrato de Arrendamiento otorgado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Distrito Capital del Estado Miranda, en fecha 26 de Septiembre de 2008, bajo el Nº 64, Tomo 90 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, las cuales establecen los siguiente:
“Cuarta: “EL ARRENDATARIO usará el inmueble objeto dado en arrendamiento sólo y exclusivamente para actividades que no sean incompatibles con la misión institucional de la Iglesia Católica de Venezuela y en conformidad con los usos autorizados por la legislación nacional, estadal y municipal en el área urbana y edificación y cedida en arrendamiento, correspondiente. En el entendido que la obtención y mantenimiento de permisos o autorizaciones que deban emanar de órganos de los poderes públicos, serán por la exclusiva cuenta y riesgo de EL ARRENDATARIO, quedando EL ARRENDADOR eximido de todo cargo de indemnizar o reparar daños ni perjuicios por actos de dichos órganos que impidan el uso por EL ARRENDADOR, quien deberá ajustarse a los usos permitidos y pagar los cánones convenidos, en su totalidad. Todo salvo pacto expresa en contrario.”
Omissis (…)
OCTAVA: Como quiera que el contrato se ha celebrado intuito personae respecto de EL ARRENDATARIO por tanto, queda expresamente convenido que este no podrá cederlo, traspasarlo ni en ninguna forma enajenarlo, así como tampoco subarrendar, en todo o en parte, el objeto de este arrendamiento no obstante, tales actos jurídicos podrán realzarse con autorización expresa, por escrito de EL ARRENDADOR.-
Al respecto la parte actora para demostrar que hubo incumplimiento de la cláusula cuarta y octava del contrato de arrendamiento trae a los autos Copia simple de Oficio de O-1S-06 numero ilegible de fecha 28-06-2006 dirigida al ciudadano Arnaldo Ron Pedrique H. Presidente de la Asociación de vecinos de la urbanización el Rosal (Asorosal)la cual fuere ratificada a través de la prueba de informe de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, documental que se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad 429 ejusdem, por haber sido emanada de un funcionario público como es el Director de Ingeniería Municipal, de la misma se aprecia que en respuesta de una solicitud de Inspección Judicial donde la Ingería Municipal le señala Textualmente: “ …(…) Por otra parte en fecha 22/06/2006, funcionario adscrito a esta Dirección realizó Inspección al citado Local, constatándose que el mismo se encuentra cerrado, no pudiendo acceder, motivo por el cual procedió a fijar como cartel una copia del acta de la referida Inspección, en la cual se recomienda a los representantes de la Empresa Medicord, dirigirse a esta Dirección.” Fin da la cita
Asimismo la parte actora consigna a los autos Inspección Judicial de fecha 10-02-2009, practicada por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, documental que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1429 del referido Código, por haber sido emanada de un funcionario Público de la referida actuación se aprecia que: “Que constituido el Tribunal en la Dirección señalada pasa a dejar constancia por medio de esta vía de los siguientes particulares: Que habiendo tocado el acceso a las puertas del inmueble, no acudió persona alguna al llamado, lo que imposibilita practicar la inspección. Se deja constancia en frente del inmueble se observaron estacionados (3) vehículos marca Coliber Dodge Placa (NBA08K), fiat palio placa(Afc752) y chevrolet Spark placa (VCL70E).Seguidamente el apoderado judicial de la parte solicitante pide al tribunal se fije nueva oportunidad . En este estado el Juez Titular acuerda lo, solicitado por auto separado.” Fin de la Cita.-
En el segundo traslado del Tribunal en fecha 17-03-2009, dejo constancia de:
“Constituido el Tribunal en el lugar antes indicado, siendo las cuatro y cincuenta de la tarde (4:50 pm), pasa a dejar constancia por medio de la presente inspección de los siguientes particulares: Que habiendo tocado en varias oportunidad la puerta (color negro) de acceso al inmueble objeto de la inspección, se encuentra estacionado tres (3) vehículos, con las siguientes características: el primero Toyota Yaris, color azul, con placa Ne.BBU-33C, y en su parte inferior del parabrisa se encuentraba una tarjeta de color blanco que a la vista se leía MLG-MEDIA Rif J-31192775-1 y que decía empleado, el segundo Chevrolet SparK, color azul, con placa No VCL70E, y el tercero un Mazda 3, color rojo, con placa No.AHB-24G, al igual tenia en su parte interior una tarjeta que podía leerse MLG-NEDIA, RIF.31192775-1 EMPLEADO.”
- Igualmente la parte actora en su escrito de pruebas promovió Inspección Judicial la cual fue evacuada por este Tribunal en fecha 18 de Junio de 2010, documental que es valorada como plana prueba de conformidad con los artículos 1.428 del Código Civil, el cual textualmente se señala: “…..AL PRIMERO: El juzgado deja constancia que el Inmueble objeto de la presente inspección consta de una entrada, una sala de estar, un minibar, una sala de reuniones; 3 habitaciones, una puerta, un pasillo que comunica a una área de cocina , un baño, que contiguo al baño hay una oficina con un área de reuniones que se comunica con otra oficina. Acto continuo el juzgado se traslado a la parte inferior denominada nivel 1. donde se aprecia , un pasillo de entrada donde estacionan los carros, asimismo se aprecia una puerta de color negra que da acceso al local que funciona como deposito de múltiples cosas tales como cajas de artefactos eléctricos, tostadora, hornos, refrigerador, impresoras, teclado, una maquina de escribir todos en desuso, 2 colchones, muebles de madera desarmados, parrillera, un sofá de color beige, calentador, sillas rueda en desuso, hay galones de pintura y libros diversos, asimismo el tribunal observó una puerta queda acceso aun anexo que al decir del notificado viven las personas que hacen mantenimiento al inmueble, y que el mismo esta comprendido por un cuarto, un baño y una salita, así mismo en un costado de la salita existe una escalera que conduce hacia un ático, observándose 2 camas matrimoniales un closet con ropa, un televisor, 2 ventiladores y objetos personales múltiples, al fondo del pasillo de entrada, hay un portón negro de metal, donde funciona una cocina, ya que se pudo observar en dicho espacio una nevera, una lavadora, 2 estufas eléctricas de una hornilla, y diferentes utensilios de cocina, tales como platos, vasos etc. .AL SEGUNDO: Se deja constancia que en el área de habitación según los dichos del notificado es ocupada por él, es decir por el ciudadano Jesús Salvador Haddad y , el área de oficina por el ciudadano Henry Hadad y Jesús Salvador Haddad respectivamente , que el anexo se encuentra dentro del local que funge como deposito se encuentra ocupada según dichos del notificado por un matrimonio que se encarga del mantenimiento del inmueble que se llaman Andrés y Yeiner, dejando constancia que al momento de la práctica de la inspección se encontraba la ciudadana Yenifer. AL TERCERO: El juzgado deja constancia que el segundo nivel es utilizado para vivienda y oficina, que al decir del notificado ejerce actividad de administrador de empresas…….Omisis (,,,):AL QUINTO: El tribunal deja constancia que tuvo a la vista original de recibo telefónico Nro.000091826017Sene A, donde aparece como cliente Haddad Castañeda Jesús Salvador, C.I 011225638, telefono0212-9532503, Nro, de Cuenta 1005208835. ; factura No. F000094076482, Serie A, donde aparece como cliente Haddad Castañeda Jesús Salvador C.I V 011225639, telefono0212-3531258, Nro. De Cuenta 1005208836 así como su correspondiente nota de debito, expedida vía on line del banco Mercantil…..”
- Con relación al oficio emanado de la Dirección Ejecutiva de Gestión Social de la Alcaldía del Municipio Chacao, mediante la cual dan respuesta a la prueba de informe promovida por la representación judicial de la parte actora, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil de la misma se aprecia textual lo siguiente: ….“Al respecto, cumplo con informarle que este Despacho, una vez verificados los expedientes, documentos y papeles que reposan en los archivos de la Dirección de Gestión Social del Municipio Chacao del Estado Miranda, se pudo constatar que la comunicación de fecha 27 de septiembre de 2004 anteriormente mencionada, no reposan en los mismos.”…. Fin de la cita.
- Igualmente se aprecia del oficio de fecha 19 de julio de 2010 Nro. O-IS-10-1000 lo siguiente: “ En dicha comunicación se le informa que la zonificación que ampara a la parcela identificada al inicio del presente oficio es SR ( servicios religiosos) y se rige por lo establecido en la Ordenanza de Zonificación de la urbanización el Rosal del Municipio Sucre, vigente en el Municipio Chacao adicionalmente, se le informa que en fecha 22 de junio de 2006, se realizó inspección en el citado inmueble, constatándose que el mismo se encuentra cerrado, no pudiendo acceder.
La segunda solicitud de información refiere a:…Omsisis (..)
En este sentido, hago de su conocimiento que efectivamente del folio 1 al 4 del expediente Administrativo que reposa en los archivos de esta Dirección, cursa de fecha 21 de junio de 2010, Orden de Acceso y Fiscalización para el inmueble objeto del presente oficio. Acta de Inspección levantada por el funcionario adscrito a este Despacho, así como el informe de Inspección con sus respectivas tomas fotográficas de lo evidenciado y actuado, todo lo cual se adjunta en copia.
Finalmente, con respecto a la solicitud de “….C) Que envié copia del cualquier denuncia, procedimiento, inspección o comunicación relacionada con el inmueble anexo a la casa parroquial de la Parroquia Inmaculada Corazón de María, ubicado con frente a la avenida Sojo, Urbanización El rosal, Municipio chacao, estado miranda que conste en sus archivos.
Omissis (….)
…En virtud de que las actuaciones antes referidas no se corresponden con el edificio Anexo al cual se hace referencia en la Solicitud formal de información, sino con la Sede Principal del tantas veces señalada Centro Parroquial, quedará de ese Juzgado indicar si considera necesario, la remisión de alguna de las actuaciones enunciadas; por ello adjunto al presente, cumpliendo con la petición realizada se envían nueve (09) folio útiles, correspondiente al Expediente Administrativo especifico del caso planteado con la denuncia, inspección y demás actuaciones.” Fin de la Cita
De los anexos que conforman el expediente administrativo y que fueron consignados a la presente tenemos una Carta de fecha 12 de junio de 2006, Dirigida a la Arq. Iliana Riesel Directora de Ingeniería Municipal Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda donde se le informa que se le adjunta correspondencia enviada por el Párroco Gaspere Salermo, solicitando a la asociación de vecinos de la Urbanización el Rosal sus buenos oficios para que esta asociación intervenga en la situación que confronta ante la empresa denominada Medicor, la cual ocupa el anexo al mismo e incumple la normativa municipal en la materia de zonificación; dicha instrumental a tenor de lo dispuesto en los artículos 433 del Código de Procedimiento Civil, se les atribuye pleno valor probatorio, y así se decide.
Asimismo remite la orden de Fiscalización y acceso a la Obra y el acta de la Dirección de Ingeniería Municipal de fecha 22-06-2006 en el inmueble denominado Anexo de la Parroquia Inmaculado Corazón de María que se extrae de la mencionada acta: “Que el Inmueble se encuentra cerrado no pudiendo entrar al mismo, se le Recomienda a los representantes de la Empresa Medicor pasar por la Dirección de Ingeniería Municipal de Chacao, piso 5 Edificio Atrium, anexo también enviaron copia del Informe de Inspección con sus tomas fotográficas.-
Asimismo se recibió respuesta de la Prueba de Informe dirigida a Seniat a los fines de que informe sobre el Domicilio fiscal, sobre este requerimiento informa el Gerente Regional de Tributos Internos Región Capital de fecha 09 de julio de 2010 Nro.002819 y al respecto informaron: “ Al respecto le informo que de la revisión efectuada a través de la base de datos del Sistema Venezolano de Información Tributario (SIVIT) y el Sistema Seniat, se determinó que la Sociedad mercantil MLG, C.A se encuentra domiciliada en la Calle la Joya Edificio Unidad Del Este Piso PH, local Urbanización Chacao, Estado Miranda. Ahora bien, en relación a la actividad económica que realiza le comunico que en nuestro sistema no se encuentra registrada esta información.”
Con relación a la prueba de informe dirigida a Banesco Banco Universal, se recibió comunicación de fecha 20-09-2010, donde la entidad Bancaria le informa al Tribunal lo siguiente: “En relación a su oficio en Referencia cumplimos en informarle que la cuenta Corriente Nro. 0134-0051-26-05130114732 efectivamente aparece registrada en nuestros archivos informáticos a nombre de la empresa Medicorp de Venezuela C.A Rif Nro. J304177151.Dicha cuenta refleja la siguiente Dirección: Avenida Sojo, anexo a la iglesia Inmaculada, urb. El Rosal, Municipio Chacao, Telf.0212-953-41-81 0414-327-8831.
Con relación a la prueba de Informe dirigida a CANTV, se aprecia que la empresa antes mencionada informo al Tribunal lo siguiente: De acuerdo al requerimiento efectuado por su despecho a través del oficio Nro.2771-10 cumplo con hacer de su conocimiento la siguiente información:
NOMBRE: MEDICORP DE VENEZUELA C.A
CEDULA/RIF: J304177151
NUMERO: 212 9529897
DIRECCIÓN: EL ROSAL AV. SOJO CP PQUIA CORAZÓN DE JESUS
Ahora bien, observa esta Juzgadora que el apoderado judicial de la parte demandada se opuso a la admisión de la prueba de informe, oposición que fue desestimada en fecha 16 de Junio de 2010 por auto de esa misma fecha y que fue apelado por la representación de la parte demandanda en fecha 21-06-2010, y que dicha apelación fue resuelta por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y Del Transito la cual declaró Sin Lugar la Apelación y ordenó Admitir la Prueba de Informe promovida en el punto Sexto del Capitulo III del Escrito Pruebas presentados por el apoderados Judicial de la parte actora, motivo por el cual este Tribunal, le otorga valor probatorio a los fines de dilucidar la presente controversia todo de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Ahora bien, de acuerdo a los términos de la demanda, la representación judicial de la actora alegó, el incumplimiento de la arrendataria de las Cláusulas Cuarta y Octava del contrato de arrendamiento
Al respecto, esta Juzgadora observa:
Examinado el contrato de arrendamiento consignado por la representación judicial de la parte actora, se constata que la demandante arrendó el inmueble solo y exclusivamente para actividades que no sean incompatibles con la misión Institucional de la iglesia Católica de Venezuela. Entonces, considera esta Sentenciadora que se deben determinar claramente cuales son las actividades que son incompatibles con la Misión Institucional de la Iglesia, de las pruebas a aportadas a los autos se aprecia que en efecto el inmueble se encuentra zonificado Como SR ( Servicio Religioso) y se rige por lo establecido en la Ordenanza de Zonificación de la urbanización El Rosal, que establecido esto se debe examinar cuales son las actividades que resultan incompatibles con la misión de la iglesia sobre este punto en particular se aprecia que la parte actora alega que el mencionado anexo se le esta dando un uso indebido puesto que lo ha dedicado al funcionamiento de diversas empresas tales como Medicorp ( la cual se presume trabaja con químicos posiblemente dañinos para la salud) Casigames, C,A y MlG Media C.A, entre otros, las cuales no se dedican a prestar ningún servicio religioso ni conexo a las actividades de la Iglesia, esta sentenciadora luego de la revisión de las documentales aportadas a los autos a los fines de demostrar que dichas empresas funcionan en el inmueble dado en arrendamiento, aprecia que no se logra determinar que las empresas antes señaladas funcionen las empresas antes señaladas ya que en efecto el Tribunal al Trasladarse al inmueble objeto del contrato de arrendamiento pudo constatar que en el Inmueble objeto del contrato de Arrendamiento no funciona la empresa Medicor ya que en el recorrido no se observaron productos químicos, ni medicamentos ni nada que hiciere presumir al tribunal que en efecto allí funcionara una empresa que sea destinara a ese tipo de ramo tal y como quedo demostrado en el acta que se levantó al efecto, del mismo modo se aprecia del informe que envía la Ingeniería Municipal que existe procedimientos administrativos sancionatorios de carácter urbanístico en contra de la Sociedad Mercantil Tealder Consulting Gropus, C.a y en Contra de la Sociedad Mercantil Corporaciones New Zoom, C.A y que dichas actuaciones no se corresponden con el Edificio Anexo al cual se hace referencia en la solicitud, de lo antes señalado se debe inferir que las empresas que mencionan en el informe no se corresponde con las empresas que señaladas en el escrito libelar como son Medicorp, Casigames, C.A y MlG Media C.A, asimismo se aprecia de los anexos que envían la Oficina de Ingeniería Municipal que existe una solicitud y la Orden para inspeccionar el inmueble porque presuntamente funciona la Empresa Medicor, y que en el acta se dejo constancia que no se pudo ingresar al inmueble porque estaba cerrado, que se debe concluir que en efecto la Ingeniería Municipal tampoco pudo constatar en esa oportunidad que allí funcionara las referidas empresas, adminiculando dichas pruebas con la prueba de informe dirigida al Seniat se aprecia que el referido organismo señala que la dirección de la empresa Medicor se encuentra domiciliada en la Calle la Joya Edificio Unidad Técnica del Este Piso PH, Local A Urbanización Chacao, así de lo antes esgrimido se aprecia que la Empresa MLG MEDIA c.A, tiene un domicilio distinto al del inmueble objeto del contrato de arrendamiento. Con relación a la prueba de Banesco y Movilnet donde refiere que dicha cuenta aparece registrada a nombre de Medicorp y que refleja la dirección del inmueble demandado, se debe establecer que dicha prueba no es contundente a los fines de demostrar que en efecto las empresas antes señaladas funcionen en la mencionada dirección, que en efecto dichas cuentas puede ser domiciliadas en cualquier dirección por diversas razones, y que no son contundente para demostrar lo alegado por la parte actora. Y así se decide.-
Asimismo se aprecia que la parte actora trae a los autos Patente Nro. 683-C a nombre de Medicorp de Venezuela, C,a, donde la cual se encuentra domiciliada en la Calle Paz Castillo, entre la 1 era y 2da transversal de santa lucia y la actividad comercial es la importación y venta al mayor de productos farmaceutas naturales y comesticos, la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, acuerdo dirigido al Director de Administración Tributaria del Municipio Chacao del Estado Miranda donde los representantes de Medicorp de Venezuela, C.a declara tras sesionar en fecha 15 de junio de 2004 resuelven cesar de inmediato (ipso facto) y de manera permanente la realización de todo tipo de actividad económica, relativa al objeto de la indicada compañía, en la jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, que es valorada como plena prueba por esta sentenciadora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que se aprecia del referido acuerdo que los representantes de Medicorp de Venezuela cesar de inmediato todo tipo de actividad económica en la jurisdicción de municipio chacao, pero no se señaló la dirección del inmueble objeto del contrato de arrendamiento que hoy se demanda la resolución.-Y así se decide.-
Así las cosas, de lo anterior se aprecia que la parte actora no logro demostrar que en efecto el inmueble tantas veces referido este ocupado o haya sido ocupado por las empresa antes referidas, y que el arrendatario ciudadano Salvador Haddad Castañeda le este dando un uso indebido que sea incompatible con la Misión Institucional de la Iglesia y al no tener esta juzgadora la certeza de lo alegado por la parte actora, este Tribunal de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que establece “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ellas. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor…”, de la normar antes transcrita se evidencia que en principio la duda favorece al demandado, por lo que, al no existir la convicción que demuestre irrefutablemente el hecho controvertido, es forzoso concluir que la presente demanda debe ser declarar Sin Lugar toda vez que no se demostró fehacientemente que haya habido incumplimiento de las cláusulas Cuarta y Octava del Contrato e Arrendamiento. Y así se decide.
- VII -
DISPOSITIVO
De conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara la PARROQUIA INMACULADO CORAZÓN MARÍA DE EL ROSAL en contra del ciudadano SALVADOR HADDAD CASTAÑEDA, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo. Asimismo el Tribunal con relación a todas las defensas de forma y fondo opuestas por la parte demandada se resolvió lo siguiente:
PRIMERO: Se declara SUBSANADA la cuestión previa contenida en el numeral 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE la Cuestión previa por Defecto de forma contendida en el ordinal 6 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 2 del artículo 340 ejusdem.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6 artículo 346 en concordancia con el numeral 4 del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil debe ser declarada Sin lugar.
CUARTO: se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se declara IMPROCEDENTE el alegato de falta de cualidad activa propuesto por la parte demandada.-
SEXTO: Se declara IMPROCEDENTE el rechazo a la estimación del valor de la demanda efectuada por la parte demandada, con fundamento en el artículo 38 eiusdem, por lo que este Juzgado ratifica su competencia para seguir conociendo la presente causa.-
SEPTIMO: Se declara SIN LUGAR la prescripción en la presente causa.-
OCTAVA: Se condena a cada una de las partes del presente juicio al pago de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.-
-NOVENA: Por cuanto el presente fallo fue dictado, fuera del lapso procesal, se ordena su Notificación.-
Déjese copia de la presente sentencia en el copiador, de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los Catorce (14) del mes de Marzo de dos mil Once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG.ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA;
ABG. ARLENA PADILLA REYES
En la misma fecha se publicó el presente fallo,
LA SECRETARIA,
ABG. ARLENE PADILLA REYES
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