REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiuno de marzo de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: AP31-F-2010-003870

SOLICITANTES: LUIS ALFREDO MONGES TORO y ANA ROSARIO BASALO, titulares de las cédulas de identidad Nº 4.278.060 y 3.796.577, respectivamente.-

ABOGADO ASISTENTE: abogada LIZA REVILLA MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.487, adscrita a la Oficina de Asistencia Jurídica Gratuita de la Dirección General de Justicia, del Ministerio del Poder Popular para la Relaciones Interiores y Justicia.-

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: abogada JUANITA HERNANDEZ de ALONZO, Fiscal Centésima Décima del Ministerio Público con Competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: Definitiva.-
I
ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 14 de Diciembre de 2010, comparecieron los ciudadanos LUIS ALFREDO MONGES TORO y ANA ROSARIO BASALO, titulares de las cédulas de identidad Nº 4.278.060 y 3.796.577, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada LIZA REVILLA MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 57.487, quienes solicitan el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.-
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha siete de septiembre de 1971, por ante por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria, quedando anotada en el Libro de Registro Civil de Matrimonios bajo el Nº 106 del año 1971; que fijaron domicilio procesal en la calle La Cruz, casa Nro.55, Los Rosales, jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, que desde el 10 de agostod e 1972, es decir desde hace más de cinco (5) años han permanecido separados de hecho, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.-
Admitida como fue la solicitud en fecha 01/12/2010, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, en fecha 02/02/2011 el Alguacil dejó constancia de haber notificado a la Representación del Ministerio Público, quien compareció en fecha 11/03/2011, y dejó constancia que no hay nada que objetar en la presente causa.-
II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal en el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años, que los solicitantes alegaron que la separación se produjo el día 10/08/1972, que el Fiscal del Ministerio Público manifestó que se han cumplido con los requisitos de ley -

De lo antes señalado se evidencia que en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y no se observaron vicios de nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente declarar con lugar la referida solicitud, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVA

Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos LUIS ALFREDO MONGES TORO y ANA ROSARIO BASALO, titulares de las cédulas de identidad Nº 4.278.060 y 3.796.577, respectivamente.-

SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos en fecha 07 de septiembre de 1971, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria, quedando anotada en el Libro de Registro Civil de Matrimonios bajo el Nº 106 del año 1971.-

TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes y anéxese copias certificadas de la presente decisión, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada.-

CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes a los Veintiún (21) de marzo del año dos mil once (2011).- Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Juez,

Dra. Anabel González González
La Secretaria

Abg. ARLENE PADILLA REYES

En esta misma fecha 21-03-2011, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.- Conste.-
La Secretaria

Abg. ARLENE PADILLA REYES
AGG/AP/C.R.O.C.-