REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiuno (21) de marzo de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: AP31-M-2010-000748
PARTE ACTORA: BANESCO BANCO UNIVERSAL CA., domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 13 de junio de 1977, bajo el N° 1, Tomo 16-A, y reformado íntegramente sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21/03/2002, cuya acta quedo inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de junio de 2002, bajo el N° 8, Tomo 676 A Qto; quien absorbió en proceso de fusión contenido en el acta de Asamblea de Accionistas antes mencionada, inscrita en fecha 21/03/2002, a Unibanca banco Universal C.A (antes Banco Unión C.A., instituto bancario domiciliado en esta ciudad de Caracas, e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 13/01/1946, bajo el N° 93, Tomo 6-B, cuyo cambio de denominación consta en Asamblea Extraordinaria de Accionistas inscrita por ante la misma Oficina de Registro en fecha 23/02/2001, bajo el N° 12, Tomo 33-A-Pro.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANIELLO DE VITA CANABAL y FRANCISCO J. GIL HERRERA, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 45.467 Y 97.215.
PARTE DEMANDADA: DESARROLLO MATA DE PALMA CA., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de julio de 1999, bajo el Nº 45, Tomo 227-A-Sgdo. y el ciudadano JOSÉ MANUEL ROCA COHEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.836.562.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
-I-
-NARRACION DE LOS HECHOS-
Se inició la presente controversia mediante escrito libelar presentado y consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) por el Profesional del Derecho FRANCISCO GIL HERRERA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 97.215, en su carácter de apoderado judicial de Banesco Banco Universal CA., contra la sociedad mercantil DESSARRLLOS MATA DE PALAMA CA., y el ciudadano JOSÉ MANUEL ROCA COHEN., por COBRO DE BOLÍVARES.
Señalo la parte actora, en su escrito libelar entre otras cosas, lo siguiente:
Que consta de instrumento de préstamo a interés de fecha 28 de diciembre de 2006, que su representado otorgó en calidad de préstamo a la sociedad mercantil DESARRLLOS MATA DE PALMA CA., representada por el ciudadano JOSÑÉ MANUEL ROCA COHEN, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000.00), a la tasa del 24% anual fija, por un periodo de 36 meses como un beneficio, calculados sobre saldos deudores y posteriormente el banco quedó facultado para ajustar la tasa de interés aplicable.
Señala la actora que se pact6o en el instrumento de préstamo que la sociedad mercantil DESARROLLOS MATA DE PALMA CA., se obligó a devolver el monto total del préstamo a su mandante mediante el pago de 36 cuotas mensuales d consecutivas de UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.974.79), contentivas de capital e intereses, que debieron ser abonadas a la cuenta Nº 0134-0805-018051001975, según el documento de préstamo.
Igualmente alega la actora que se estableció expresamente en el instrumento objeto de la demandada, que si la parte demandada faltare al pago en la oportunidad debida, de cualquier suma de dinero que en virtud del documento de préstamo adeude por capital, intereses o cualquier otro concepto acarrearía la resolución del contrato y se consideraría las obligaciones como plazo vencido, pudiendo exigir inmediato de todo lo adeudado por capital e intereses.
A tales efectos a los fines de poder demostrar el monto adeudado consignó informe emanada de la Administración de Cartera de la referida institución financiera.
En fecha 07/10/2010, se admitió la demanda por el juicio breve, ordenándose el emplazamiento de los representante legales de la parte demandada sociedad mercantil DESARROLLOS MATA DE PALMA CA., y al ciudadano JOSÉ MANUEL ROCA COHEN, para que comparezcan al segundo (02°) día de despacho siguiente a que constare en autos la última de la intimaciones, a los fines de que acrediten el haber pagado o formulen oposición a las cantidades que alega como deuda la parte actora. (F. 44 y 45)
Al folio 46 y 47 cursa diligencia de fecha 14/03/2011, presentada por el abogado FRANCISCO GIL, apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó a este Juzgado la perención de la instancia conforme al 267 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
-PUNTO PREVIO-
-DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA-
Dada la importancia de la administración de justicia y siguiendo la reiterada opinión doctrinaria que advierte la existencia de un modo atípico de extinción de la relación procesal, que deviene de la inactividad de las partes en un lapso establecido taxativamente por la ley; obstaculizando con su conducta omisiva el efectivo desarrollo de la actividad judicial ya que impide que el proceso llegue a su natural desenvolvimiento: la sentencia.
Este Tribunal a los efectos de pronunciarse sobre la Perención de la Instancia, cree oportuno citar la Sentencia de fecha Veintinueve (29) de Octubre de Dos Mil Cuatro (2004), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Tulio Álvarez Ledo, y la cual señala lo siguiente:
“(…) Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaría que previó la ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deber ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación (…)”.- (Negrita y Subrayado del Tribunal)
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la falta de estímulo procesal dado por el desinterés de la parte actora en accionar, coloca al órgano judicial en una pendencia indefinida a una relación procesal aparentemente paralizada.
En respuesta de lo anterior nuestros legisladores crearon la institución de LA PERENCIÓN, figura con la cual se busca sancionar la conducta omisiva de las partes y con la correlativa función de cooperar al exigir el efectivo y oportuno actuar de los litigantes.
Con la reforma legislativa producida en 1.986 se establecieron los parámetros descriptivos de la institución jurídica denominada perención, puesto que se dispuso que esta no es renunciable a las partes, debe ser declarada de oficio por el juez y opera de pleno derecho, es decir, la sentencia cumple la función de declarar un hecho jurídico que ya se había consumado por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes y que tuvo como efecto la extinción del proceso.
Al respecto señala, el autor CARLOS MORALES PUENTES, en su obra “De Las CITACIONES Y NOTIFICACIONES en el Procedimiento Civil Ordinario Venezolano. Págs 438 y 439, el cual señala lo siguiente: “las obligaciones que permanecen vigentes según el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en las que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de quinientos metros de la sede del Tribunal; de otro modo, su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la Citación.-”
Del análisis del concepto anterior surgen dos supuestos para procedencia de la Perención de la Instancia. El primer presupuesto consiste en la inactividad procesal, entendiéndose por tal, la actitud omisiva y negligente del demandante, única y específicamente; y, el segundo presupuesto, hace necesario que la dicha inactividad ocurra por lo menos durante treinta días continuos, y dicho plazo se computa desde el día de la admisión de la demanda o de su reforma hasta la fecha en que la parte demandante mediante la presentación de diligencias pone a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado.
Conforme con el criterio antes señalado, esta sentenciadora observa, que de la revisión detallada de las actuaciones realizadas en este proceso, se evidencia que la demanda fue admitida 07 de octubre de 2010, que desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el día de hoy, han trascurrido mas de 30 días consecutivos, sin que la parte actora cumpliera con la obligación que le impone la Ley, es decir, suministrar al alguacil los recursos y medios necesarios para el logro de la citación personal del demandado, por lo que es concluyente para este Juzgado declarar consumada la Perención de la Instancia en los términos dispuestos en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sumado a la circunstancia de que la presente perención fue solicitada por la misma parte actora a través de su apoderado judicial. Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.
-IV-
-DISPOSITIVA-
Con base a todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa que por Cobro de Bolívares incoara la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, CA., en contra de la sociedad mercantil DESARROLLOS MATA DE PALMA CA., y el ciudadano JOSÉ MANUEL ROCA COHEN., ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO el presente proceso.-
-TERCERO: Se ordena la devolución de los documentos originales anexos a la demanda previa certificación por secretaria de conformidad con el artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
-CUARTO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas, ello de conformidad en lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DUODECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Veintiún (21) días del mes de Marzo del año DOS MIL ONCE (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ARLENE PADILLA REYES
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. ARLENE PADILLA REYES
AGG/AP/C.R.O.C.-
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