REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiuno de marzo de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO : AP31-S-2011-000233
SOLICITANTES: JHONNY FLORENCIO RODRIGUEZ PHILLPS y ANA MARIA GONCALVES BUCARELO, titulares de las cedulas de identidad No 5.523.270 y 8.963.022, respectivamente.-

ABOGADA ASISTENTE: MARIA TERESA CARVALLO, inscrita en el inpreabogado bajo el No 19.918.-

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DILIA LÓPEZ BERMÚDEZ, Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-

SENTENCIA: Definitiva.-
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 19 de enero de 2011, comparecieron los ciudadanos JHONNY FLORENCIO RODRIGUEZ PHILLPS y ANA MARIA GONCALVES BUCARELO, titulares de las cedulas de identidad No 5.523.270 y 8.963.022, debidamente asistidos por la Abogada Maria Teresa Carvallo, inscrita en el inpreabogado bajo el No 19.918, quienes solicitan el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.-
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 19 de mayo de 1989, por ante el Juzgado Tercero de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotado bajo el Nº 225, del año 1989; que fijaron domicilio conyugal en la Urbanización el Cafetal, calle Morao, Residencias Cayaurima, Piso 8, apto Nr.8-B, Municipio Baruta Caracas, que en fecha 03 de julio de 2004 es decir desde hace más de cinco (5) años han permanecido separados de hecho, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.-
En fecha 25 de enero de 2011, se admitió la presente solicitud y se ordenó notificación del Fiscal del Ministerio Público, que en fecha 03 de febrero de 2011 se notificó al Fiscal Del Ministerio Publico, quien compareció en fecha 16 de febrero de 2011, y dejó constancia que no hay nada que objetar en la presente causa.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se evidencia de los autos que la solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal del artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años, alegando los solicitantes que en fecha 3 de julio de 2004, se produjo una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal, habiendo transcurrido hasta la fecha poco mas de seis (06) años, viviendo en domicilios diferentes, y sin hacer vida en común bajo ninguna circunstancia es por lo que solicitan la declaratoria con lugar de su solicitud. Asimismo, la representación fiscal en fecha 16 de febrero de 2011, compareció y dejó constancia que por cuanto la misma cumple con los extremos exigidos en la Ley, no hay nada que objetar en la presente causa y da su opinión favorable.
De lo antes señalado se evidencia que en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y no se observaron vicios de nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente declarar con lugar la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JHONNY FLORENCIO RODRIGUEZ PHILLPS y ANA MARIA GONCALVES BUCARELO, titulares de las cedulas de identidad No 5.523.270 y 8.963.022, respectivamente.-
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos en fecha 19 de mayo de 1989, por ante el Juzgado Tercero de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotado bajo el Nº 225, del año 1989.-
TERCERO: Líbrese oficio de participación al Registro Principal del Distrito Capital, anexarse copias certificadas de la presente decisión, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada, en virtud que los archivos del extinto Juzgado Tercero de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, se encuentra en los archivos de este Juzgado se ordena colocar la respectiva nota marginal en el libro y acta respectiva.-
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes a los Veintiuno (21) día del mes de marzo del año dos mil once (2.011).- Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZ,

ABG. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA,

ABG. ARLENE PADILLA.-
En esta misma fecha 21 de marzo de 2011, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.- Conste.-
LA SECRETARIA,

ABG. ARLENE PADILLA.-
AGG/Mcpd*