REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintidós de marzo de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: AN3O-V-2007-000002
PARTE ACTORA: Ciudadana BEATRIZ BRIÑEZ DE ESCALONA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 2.958.526.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana GLORIA SILVIA MANGANELLI RODRÍGUEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.448.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ISABEL YADIRA ESCALONA ALCALA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio titular de la cedula de identidad N° 5.891.075.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano GERARDO MORA FRANCO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.341.
MOTIVO: Oposición a la Entrega Material (ARTICULACIÓN PROBATORIA Art.607 del Código de Procedimiento Civil)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
NARRATIVA
En fecha 15 de junio de 2009, este Tribunal dictó sentencia Definitiva mediante la cual declaró CON LUGAR La CONFESIÓN FICTA de la ciudadana ISABEL YADIRA ESCALONA ALCALA, por darse de manera concurrente los tres (3) supuestos legales exigidos por el Artículo 362 del Texto Procedimental y la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO, incoado por la ciudadana BEATRIZ BRIÑEZ DE ESCALONA, en contra de la ciudadana ISABEL YADIRA ESCALONA ALCALA, ambas partes identificadas al inicio del presente fallo, y se condenó a la parte demandada ha restituir a la parte actora el inmueble distinguido con el No.5 de la calle La Vereda y actualmente designado catastralmente como el No. 50 del parcelamiento la vereda, ubicado en el sector el Cementerio en Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital.
En fecha 19 de junio de 2009, comparece por ante el despacho la abogada Karina Márquez, inscrito en el Inpreabogado N° 118.257, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en la cual solicitó copia certificada de la sentencia dictada en fecha 15/06/09 y la ejecución de la misma.
Por auto de fecha 26 de junio de 2009 se ordenó expedir la copia certificada solicitada una vez que la parte interesada consignará los fotostatos respectivos. Asimismo, se negó la ejecución voluntaria de la sentencia en virtud de que la causa se encuentra en estado de ejercer el recurso de apelación.
En fecha 03 de julio de 2009, comparece la abogada Karina Márquez, Inpreabogado N° 118.257, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y consignó fotostatos constantes de diecisiete (17) folios útiles, a los fines de su certificación.
Por auto de fecha 08 de Julio de 2009, se acordó expedir las copias certificadas solicitadas por la Abogada Karina Márquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.257, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de agosto de 2009, comparece la abogada Karina Márquez, Inpreabogado N° 118.257, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora. Asimismo solicitó al Tribunal la Ejecución Voluntaria de la sentencia.-
Por auto de fecha 10 de Agosto de 2009 se decretó la ejecución voluntaria de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 15 de Junio de 2009, para lo cual se concedió a la parte demandada cinco (05) días de despacho contados a partir de la presente fecha (exclusive), para que de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, cumpla voluntariamente con el referido fallo.
En fecha 23 de Septiembre de 2009, comparece la abogada Karina Márquez, Inpreabogado N° 118.257, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, pidió la ejecución forzosa de la misma, asimismo consignó cuatro (4) fotos, en las cuales se evidencia problemas de aguas negras y filtración del inmueble.-
Se dictó auto de fecha 25 de Septiembre de 2009, mediante el cual se decretó la entrega material y efectiva a la parte actora del bien inmueble objeto de la controversia, constituido el inmueble distinguido con el No.5 de la calle La Vereda y actualmente designado catastralmente como el No. 50 del parcelamiento la vereda, ubicado en el sector el Cementerio en Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital, ordenándose librar despacho anexo a oficio al Juzgado Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 20 de Octubre de 2009, comparece la abogada Karina Márquez, Inpreabogado N° 118.257, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual dejó constancia de haber retirado el oficio N° 2306-09, de fecha 25-09-2009.
En fecha 23 de Noviembre de 2009 Se recibió escrito de oposición a la entrega real y efectiva ordenada por el tribunal, presentado por la ciudadana Concepción Alcalá De Escalona, titular de la cédula de identidad N° 2.975.017, actuando en su carácter de agraviada en su derecho de propiedad, debidamente asistida por el abogado Gerardo Antonio Mora Franco, titular de la cédula de identidad N° 1.401.898, he inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.341.-
Se dictó auto de fecha 24 de noviembre de 2009 mediante el cual se ordenó agregar a los autos la comisión Nº 079-09, emanada del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentiva de la medida de entrega material, la cual es devuelta por el referido juzgado por existir disparidad entre el inmueble objeto de la medida y lo que ocupa la parte demandada.-
Comparece la abogada Karina Márquez, Inpreabogado N° 118.257, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó al tribunal libre oficio a los juzgados ejecutores de medida a los fines de que sea practicada la ejecución forzosa decretada por este despacho, así mismo, informó de la dirección donde a de practicarse dicha medida inmueble distinguido con el No 5 actualmente distinguido con el No.50, parcelamiento la vereda del sector el cementerio, 2da y ultima planta, parroquia santa Rosalía, Municipio libertador caracas.-
En fecha 26 de Noviembre de 2009, Se dictó auto mediante el cual se ordenó la citación mediante boletas de las partes a los fines de que comparezcan al primer día de despacho siguiente a que conste en autos la última que de las citaciones que se haga, y expongan los alegatos que consideren pertinente en relación a la oposición efectuada en contra de la medida de entrega material, real efectiva, todo ello de conformidad con el Articulo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de enero de 2010, comparece la abogada Karina Márquez, Inpreabogado N° 118.257, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y presentó escrito para responder y aclarar la Oposición a la Entrega de Material, a los fines de la anulación de Tercería.-
En fecha 05 de febrero de 2010, Se recibió diligencia presentada por la abogada Karina Márquez, Inpreabogado N° 118.257, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó al tribunal la aplicación del articulo 376 del código civil, así mismo que sea citada la parte demandada en el presente juicio.-
En fecha 09 de marzo de 2010, Se recibió Diligencia presentada por la Abogada Karina Márquez, Inpreabogado N° 118.257, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, mediante la cual consignó los respectivos emolumentos al Alguacil.-
En fecha 11 de marzo de 2010, compareció el alguacil Mario Díaz y consignó boleta de citación a nombre de Isabel Yadira Escalona Alcalá, Concepción Alcalá, Beatriz Briñez de Escalona debidamente firmada y recibida por sus destinatarias
En fecha 12 de marzo de 2010, se recibió diligencia presentada por la Abogada Karina Márquez, Inpreabogado N° 118.257, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, mediante la cual ratificó en todas sus partes escrito del 21-01-2010.-
En esa misma fecha se recibió escrito de seis (6) folios útiles, presentada por las ciudadanas Isabel Escalona y Concepción Alcala, titulares de las cédulas de identidad Nros 5.891.075 y 2.975.017, debidamente asistidas por el abogado Gerardo Mora, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32341, mediante la cual se opusieron a la ejecución de la sentencia.-
En fecha 12 de abril de 2010, Se recibió Escrito presentado por la ciudadana Concepción Alcalá, titular de la Cédula de Identidad N° 2.975.017, asistida por el Abogado Gerardo Mora, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.341, titular de la Cédula de Identidad N° 1.401898.-
En fecha 25 de Octubre de 2010, compareció la apoderada judicial de la Parte actora mediante la cual solicita se dicte sentencia sin más dilación.-
En fecha 9 de Diciembre de 2010 comparece la apoderada Judicial de la parte actora y solicita al tribunal se pronuncie sobre la tercería interpuesta por la contraparte.-
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Este tribunal de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, procede a resolver la articulación probatoria que fue aperturaza para resolver sobre la oposición efectuada en contra de la medida de entrega material, real efectiva, y al respecto este Tribunal observa:
Que en fecha 15 de junio de 2009, este Tribunal dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró CON LUGAR La CONFESIÓN FICTA de la ciudadana ISABEL YADIRA ESCALONA ALCALA, por darse de manera concurrente los tres (3) supuestos legales exigidos por el Artículo 362 del Texto Procedimental y la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO, incoado por la ciudadana BEATRIZ BRIÑEZ DE ESCALONA, en contra de la ciudadana ISABEL YADIRA ESCALONA ALCALA, ambas partes identificadas al inicio del presente fallo, y se condenó a la parte demandada ha restituir a la parte actora el inmueble distinguido con el No.5 de la calle La Vereda y actualmente designado catastralmente como el No. 50 del parcelamiento la vereda, ubicado en el sector el Cementerio en Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que en de fecha 25 de Septiembre de 2009, Se dictó auto mediante el cual se decretó la entrega material y efectiva a la parte actora del bien inmueble objeto de la controversia, constituido el inmueble distinguido con el No.5 de la calle La Vereda y actualmente designado catastralmente como el No. 50 del parcelamiento la vereda, ubicado en el sector el Cementerio en Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital, ordenándose librar despacho anexo a oficio al Juzgado Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.
Que el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, devuelve la comisón de entrega material en virtud de que no existe identidad entre el objeto (inmueble sobre el cual recayó la entrega material decretada por el comitente y el inmueble que efectivamente ocupa la parte demandada, toda vez que la comisión identifica al inmueble objeto de la medida distinguido con el No.5 de la calle La Vereda y actualmente designado catastralmente como el No. 50 del parcelamiento la vereda, ubicado en el sector el Cementerio en Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual se encuentra compuesto por tres plantas y la demandada ocupa la ultima planta del referido inmueble, según manifestación de la parte actora ejecutante; que existe disparidad en cuanto al inmueble objeto de la medida. Lo cual crea para este juzgado la incertidumbre sobre el bien a ser entregado puesto que la comisión ordena hacer entrega del inmueble distinguido con el No05, sin hacer distinción alguna a piso o planta, ya que la determinación de ese objeto constituye un presupuesto procesal indispensable para la efectividad de la ejecución y su celeridad, que en virtud de lo antes señalado el Juzgado Ejecutor de medida considera oportuno devolver la presente comisión al comitente Juzgado Duodécimo de Municipio, para que sean precisadas las menciones en ella requeridas.
Que en fecha 23 de noviembre de 2010, comparece la ciudadana Concepción Alcalá de Escalona viuda de Alcalá, procediendo en este acto en defensa de sus legítimos derechos e intereses personales en mi probado carácter de agraviada por la medida de entrega material real y efectiva ordenando en fecha 25 de septiembre de 2009 por el Tribunal a su digno cargo, y al respecto señaló que con este juicio se ha pretendido desconocer la propiedad del inmueble que forma parte de los bienes gananciales habidos durante la vigencia del vinculo matrimonial que mantuvo durante treinta y siete (37 )años con el ciudadano José María Escalona Cruz que justifica un derecho preferente al alegado por la demandada Beatriz Briñez de Escalona sobre el inmueble cuya propiedad se pretende desconocer en forma fraudulenta, y además porque la demandada en este Juicio ciudadana Isbael Yadira escalona Alcalá es hija procreada durante la Unión Matrimonial, que mantuvo en vida con el prenombrado José María Escalona Cruz, por lo tanto es copropietaria del inmueble que pretende que pretende despojarla ilegitimarte la ciudadana Beatriz Briñez de Escalona asistida en esta actora por el abogado Gerardo Mora Franco procediendo hacer formal oposición a la Entrega material Real y Efectiva ordenada por el Tribunal de conformidad con el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y al respecto señaló que el Juzgado Sexto Ejecutor de Medidas se constituyó en el inmueble que ella habita con su familia con la finalidad de llevar a cabo la ejecución de la medida de entrega Material Real y Efectiva ordenada contra el inmueble de dimensiones y características diferentes cuyo tracto sucesivo de propiedad ciertamente perteneció a la Sucesión de María Antonia Cruz (Viuda) de Escalona y posteriormente fue vendido al ciudadano Rafael Antonio Briñez Alcalá quien finalmente lo negoció de compra venta con su hermana la Ciudadana Beatriz Briñez de Escalona, cuyas negociaciones no tienen absolutamente ninguna relación con el inmueble sobre el cual se ha pretendido llevar la ejecución de la mencionada medida de entrega material real y efectiva y que motivó la devolución a la comisión al juzgado Duodécimo de Municipio ante la oposición a la ejecución de la entrega material, que se aprecia que la decisión contenida en la sentencia que se pretende ejecutar es el producto de la demanda de cumplimiento de contrato de comodato, incoada por la ciudadana Beatriz Briñez de Escalona contra la ciudadana Isabel Yádira Escalona Alcalá que fue fundamentada en dos instrumentos, el documento publico que contiene la negociación de compra venta mediante el cual adquirió la ciudadana Beatriz Briñez de Escalona en su probada condición de compradora verificada con su hermano el ciudadano Rafael Antonio Briñez Alcalá en condición de vendedor cuyo documento definitivo fue otorgado en fecha 15 de julio de 2005, por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, que allí no se hace mención del inmueble que habita con su familia toda vez que el mismo no forma parte de la negociación que se menciona, el justificativo de testigo que se pretende determinar el contrato de comodato, que durante el periodo probatorio la parte demandada promovió el poder conferido por la ciudadana Isabel Yadira Escalona a Juan Bautista Escalona donde autoriza a dar venta los derechos sucesorales que le eran propios por representación de su padre Juan Bautista Escalona en la Sucesión de María Escalona Cruz viuda de Escalona, para dar en venta el inmueble de la propiedad de la sucesión al ciudadano Rafael Antonio Briñez Alcalá, quien procedió a vendérselo a la ciudadana Beatriz de Escalona sin que esta negociación tenga alguna relación con la cesión de ningún derecho que pueda afectar la propiedad del inmueble que habita con su familia el cual se pretendió llevar a efecto la ejecución de la entrega material en cuestión.-
Este Tribunal a los fines de decidir la oposición planteada aprecia que el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil establece los supuestos de hecho por los cuales se suspende de la ejecución de la Sentencia se materializa al verificarse la prescripción de la ejecutoria o el cumplimiento de dicha sentencia, al expresar textualmente lo siguiente:
“Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1º Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.
La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución”
En tal sentido, el Autor Ricardo Henríquez la Roche, tomo II, página 122, expresa sobre este artículo lo siguiente:
“La regla legal de este artículo prevé dos excepciones al principio de continuidad de la ejecución: A) la alegación de prescripción de la ejecutoria no del derecho reconocido en el fallo, si tal prescripción se evidencia de las actas del proceso. A los efectos de la comprobación de abrirá una articulación probatoria (cfr Art. 533), y de la providencia que se dicte se oirá apelación en ambos efectos si el juez ordena la suspensión, y solo en el efecto devolutorio si la niega.) la excepción o alegación de pago integro de la obligación, para lo cual será menester presentar documento autentico que demuestre tal pago. Si el documento no es autentico sino reconocido o simplemente privado; o si el pago que se hace no es integro, el juez negara la suspensión de la ejecución- o la limitará cuantitativamente si el pago es parcial-, y las reglas ya dichas sobre la apelación libre o en un efecto se aplicaran de la misma manera…”
Esta juzgadora a los fines de pronunciarse sobre la oposición a la entrega material y efectiva decretada por este Tribunal en fecha 25 de Septiembre de 2009, aprecia que es evidente que la ciudadana Concepción Alcalá (viuda de Escalona) mal podría pretender ejercer oposición a la Ejecución Forzosa, bajo el argumento de ser la co-propietaria del bien inmueble objeto de la litis, pues no es, la oposición a la ejecución de un fallo, el medio o proceso adecuado para dilucidar la titularidad de derecho, pues en todo caso ha debido incoar acción de tercería en los términos previstos en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no hizo en su debida oportunidad, ya que, dado el principio de continuidad a la ejecución del fallo, ésta sólo se suspende en los casos del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Este criterio se encuentra sustento en fallo de la extinta Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil de fecha 22 de Noviembre de 1990, recaído en el caso P. Bolívar contra E. Morales, en el que entre otras cosas se dispuso:
(SIC)”…Respecto a éste último punto, a la Sala le parece oportuno aclarar dos puntos importantes ocurridos en la fase de ejecución del convenimiento: 1°.- La Sociedad Civil “Centro al Servicio de la Acción Popular”, que ejerce la oposición contra los actos de ejecución ordenados por el Tribunal de la causa, los cuales solicita sea “revocados por ilegales”, no es parte principal en el proceso; y 2.- La vía procesal escogida por el tercero para oponerse a los actos de ejecución del convenimiento…
…En consecuencia, los terceros solamente pueden intervenir en un proceso utilizando los recursos y procedimientos admitidos por la ley, tales como la acción de tercería, oposición al embargo, oposición al tercer poseedor en un juicio de ejecución de hipoteca entre otros. El tercero, en principio, fuera de estas instituciones, no puede intervenir en un juicio en el cual no figura no como actor ni como demandado. Por otra parte, la Sala ha sido tradicionalmente muy cuidadosa en el momento de calificar jurídicamente a las llamadas “oposiciones a la ejecución de la sentencia”, para evitar abrir anárquicamente, a través de esos recursos, el ejercicio de verdaderas acciones autónomas…”. (Fin de la cita textual). (Tomada de Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo CXIV, 1990, Cuarto Trimestre, página 420). Así se reitera.”
De lo antes señalado resulta oportuno resaltar que si la tercera opositora a la ejecución del fallo, se considera legítima propietaria del bien inmueble objeto de la ejecución forzosa, debe incoar la acción pertinente para demostrar tal aseveración, pues mal pudiera determinarse en una incidencia como de esta especie, la titularidad o no alegada, so pena de incurrirse en violación al derecho a la defensa y debido proceso de las partes, en virtud de las consideraciones anteriores, es concluyente que la tercera opositora, con el objeto de enervar la ejecución forzosa del fallo, debió ejercer la pretensión de tercería excluyente o de mejor derecho prevista en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 376 eiusdem, por lo que la oposición a la ejecución ejercida en base al argumento de la titularidad del bien, debe ser declarara SIN LUGAR. Así se decide.
Asimismo se aprecia que la parte demandada en el mismo escrito igualmente realizó oposición a la entrega material y efectiva decretada por el este Tribunal, que se observa que en el presente caso la ciudadana ISABEL YADIRA ESCALONA DE ALCALA, parte demandada en la presente causa contó con la más extensa posibilidad de defensa a lo largo del proceso, y no fueron utilizadas, toda vez que contestó la demanda de forma extemporánea por tardía y además no promovió ningún tipo de prueba para ser analizados por el Juzgado al momento de emitirse el fallo que le resultó adverso, que de acuerdo a la normativa y la doctrina supra transcritas, resulta evidente que para acordar la Suspensión de la Ejecución de la Sentencia, debe verificarse la prescripción de la ejecutoria de la misma, o que se le haya dado cumplimiento con anterioridad a la ejecución del fallo, y siendo que en el caso de autos la parte demandada no alego ni probó las excepciones previstas en la ley, no le queda mas a este Tribunal que declarar SIN LUGAR, la oposición a la ejecución de la sentencia formulada por la parte demandada en autos mediante escrito cursante a los folio 185 al189 del presente expediente, por la razones anteriormente expuestas. Y así decide.
Con relación a lo señalado por la Jueza Sexto Ejecutor de medida que le correspondió conocer sobre la referida entrega material, que existe disparidad entre el inmueble objeto de ejecución con el inmueble que ocupa la parte demandada, al respecto se cita el dispositivo del ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto expresa lo siguiente:
“Toda sentencia debe contener: Omissis(…)
6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión”.(…) (Resaltado del Tribunal)
De las normas parcialmente transcrita se evidencia que la parte actora en su libelo de demanda hace mención al inmueble el No.5 de la calle La Vereda y actualmente designado catastralmente como el No. 50 del parcelamiento la vereda, ubicado en el sector el Cementerio en Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital, que se aprecia que el dispositivo de la sentencia recayó sobre el referido bien inmueble, que en el presente caso existe identidad lógica entre el objeto demandado y el objeto sobre el cual recae el fallo.-
Ahora bien se aprecia, que la parte actora en fecha 25 de noviembre de 2009, consignó diligencia en la cual subsanó la falta cometida en la identificación del inmueble señalando que la parte demandada ocupa la segunda y ultima planta del inmueble objeto de la demanda y solicita al tribunal, que con vista a esta subsanación el juzgado emita un pronunciamiento y ordene la entrega del inmueble, este juzgado con vista a lo anterior, observa que en el presente caso ya se emitió un pronunciamiento que no puede ser modificado, por cuanto dicha modificación vulneraría el principio de la inalterabilidad de las decisiones judiciales, que protege la seguridad jurídica y tutela judicial efectiva de los justiciables, salvo que dicha modificación sea producto de los recursos contemplados por la ley a tal efecto, pues le esta vedado al juez modificar, alterar o revocar su propia decisión, razón por la cual la subsanación realizada por la parte actora es a todas luces inoportuna en esta etapa procesal, ya que con dicha subsanación se estaría modificando el dispositivo del fallo, en este sentido el Tribunal ordena la entrega material y efectiva del inmueble constituido por la totalidad de la casa No.5 de la calle La Vereda y actualmente designado catastralmente como el No. 50 del parcelamiento la vereda, ubicado en el sector el Cementerio en Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual se ordenó entregar en el dispositivo del fallo.
En este sentido es concluyente para esta Juzgadora declarar Sin Lugar la Oposición a la Entrega Material Real y Efectiva del inmueble antes señalado y en consecuencia se ordena a la parte demandada ciudadana ISABEL YADIRA ESCALONA DE ALCALA, a hacer entrega del inmueble constituido por la totalidad de la casa No.5 de la calle La Vereda y actualmente designado catastralmente como el No. 50 del parcelamiento la vereda, ubicado en el sector el Cementerio en Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital. Así se decide.-
III
DISPOSITIVO DEL FALLO…
De conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la oposición a la entrega material interpuesta por la interviniente CONCEPCIÓN ALCALÁ (VIUDA) DE ESCALONA y la parte demandada ISABEL YADIRA ESCALONA ALCALA. En consecuencia se ordena a la parte demandada ciudadana ISABEL YADIRA ESCALONA DE ALCALA, a hacer entrega a la parte demandada del inmueble constituido por la totalidad de la casa No.5 de la calle La Vereda y actualmente designado catastralmente como el No. 50 del parcelamiento la vereda, ubicado en el sector el Cementerio en Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital-
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Déjese copia de la presente sentencia en el copiador, de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los Veintidós (22) días del mes de Marzo de dos mil Once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,
ABOG. ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
ABOG. ARLENE PADILLA
En la misma fecha se publicó el presente fallo.-
LA SECRETARIA
ABOG. ARLENE PADILLA
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