REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintitrés de marzo de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: AP31-V-2011-000724

Por recibido y visto el expediente AH15-X-2011-000014, proveniente del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la declinatoria de competencia en razón de la cuantía, observándose del escrito libelar que el ciudadano Nelson Pernia, abogado en ejercicio, en su carácter de apoderado de la ciudadana Zoila Rivera Alfonso Morales, titular de la cédula de identidad N° E-967.347, procedió a demandar a la ciudadana Beatriz Morales Rivera, titular de la cédula de identidad N° 13.319.631, por Estimación de Honorarios Profesionales, en virtud de los trámites y sustanciación en el expediente AH15-M-2007-000013, para lo cual señala en su escrito libelar una serie de actuaciones realizadas en dicho expediente, no consignando así los recaudos que fundamenten dichos hechos esgrimidos por la accionante, por lo que resulta imperioso para esta Instancia señalarle a la parte actora que el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece:

El libelo de la demanda deberá expresar:

Omisis…..
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de FEBRERO de 2001 - Exp. N° 00-306 – caso: Asociación Club de Sub-Oficiales de las Fuerzas Armadas (CLUSOFA)
“…Entendiéndose asi, estos documentos como factor procesal indispensable, a los efectos de la determinación de la cualidad pasiva, no cabe duda que deben consignarse con el libelo, para así dar cumplimiento con lo exigido por los artículos 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente (…) El Juez de primera instancia, al darse cuenta que el demandado reconviniente, no consignó los instrumentos exigidos por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, y que no se le admitirían después, dado que fue preciso el Legislador cuando indicó que éstos debían presentarse con la demanda, ha debido declarar inadmisible la referida reconvención, por no cumplirse con esa norma, ni con lo dispuesto en los artículos 340 ordinal 6° y 434 eiusdem.
De igual forma, la recurrida, al no percatarse de la evidente subversión procesal, incurrió en quebrantamiento de formas esenciales, pues ha debido declarar inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva, propuesta por la vía de la reconvención y, en consecuencia, excluirla no sólo del thema decidendum de la controversia, sino también del thema a probar.
Por las razones señaladas, esta Sala de Casación Civil declarará procedente la presente denuncia. Asi se decide. (…)”


Del criterio antes señalado se desprende de forma clara las exigencias requeridas para la interposición de las acciones intentadas por los particulares a la hora de dirimir sus controversias, en el caso que nos ocupa, es la consignación de aquellos instrumentos o documentos que consideren los accionantes para fundamentar sus alegatos en el juicio, y en el caso bajo estudio, se pudo constatar luego de una revisión detallada al expediente que la actora, no acompañó los documentos o instrumentos en los cuales fundan su pretensión, y que no pueden ser presentados posteriormente por remisión expresa del artículo 434 ejusdem, en consecuencia resulta forzosa para este Tribunal declarar INADMISIBLE la presente acción de Intimación de Honorarios de Profesionales de conformidad con el artículo 340 ordinal 4 en concordancia con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
LA JUEZ,

DRA. ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ.

LA SECRETARIA,

ABG. ARLENE PADILLA REYES.



AGG/APR/ELI***