REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintinueve de marzo de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: AP31-V-2009-001884
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil C. A. CENTRAL, BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 29 de octubre de 2001, bajo el Nº 01, Tomo 46-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos JESÚS ESCUDERO ESTEVEZ y OLIMAR MÉNDEZ MUÑOZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.548 y 86.504, respectivamente.-
DEMANDADAS: ciudadanas SORAYA JOSEFINA RIOS TORIN y SONIA JOSEFINA RIOS TORIN, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 7.862.459 y 7.666.187,respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acredito en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
-I-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante libelo de demanda presentado en fecha 12 de junio del 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Circuito Judicial Los Cortijos, por los abogados JESÚS ESCUDERO ESTEVEZ y OLIMAR MÉNDEZ MUÑOZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.548 y 86.504, respectivamente, quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora introdujeron libelo de demanda por Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva) en contra de las ciudadanas SORAYA JOSEFINA RIOS TORIN y SONIA JOSEFINA RIOS TORIN.-
En fecha 16 de junio del 2009, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda interpuesta por la Sociedad Mercantil C. A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL, contra las ciudadanas SORAYA JOSEFINA RIOS TORIN y SONIA JOSEFINA RIOS TORIN, por Cobro de Bolívares, de conformidad con lo establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil,librándose la respectiva compulsa de citación en fecha 20 de julio del 2009.-
En fecha 29 de septiembre del 2009, se dictó auto mediante el cual se ordenó abrir el cuaderno de medidas y trasladar al mismo copia certificada del libelo de la demanda, de los recaudos acompañados y del auto de admisión, líbrese lo conducente previa certificación por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.-
El Alguacil ciudadano Ricardo Palmieri, previa consignación de los emolumentos por la parte actora, compareció en fecha 03 de octubre del 2009 y estampó diligencia mediante la cual consignó compulsa de citación en virtud de haber sido imposible la citación personal de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 29 de septiembre del 2009, se dictó auto mediante el cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 y 630 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto consideró que se cumplen los extremos concurrentes para la procedencia de la medida solicitada, decretó MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes de la parte demandada, ordenándose librar despacho y oficio al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas.-
En Fecha 22 de octubre del 2009, se recibió diligencia presentada por el abogado Jesús Escudero, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.548, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual retiró mandamiento de ejecución.-
Por auto de fecha 28 de octubre del 2009, se ordenó y libró cartel de citación a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de enero del 2010, se recibió diligencia presentada por el abogado Jesús Escudero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.548, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual RETIRO cartel de citación librado por este juzgado del 28 de Octubre de 2009.-
-II-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo establecido en el ordinal Cuarto (4°) del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará su decisión a cuyo efecto, establece:
-DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA-
Dada la importancia de la administración de justicia y siguiendo la reiterada opinión doctrinaria que advierte la existencia de un modo atípico de extinción de la relación procesal, que deviene de la inactividad de las partes en un lapso establecido taxativamente por la ley; dichas partes han creado una presunción de renuncia a la causa que habían iniciado, obstaculizando con su conducta omisiva el efectivo desarrollo de la actividad judicial ya que impide que el proceso llegue a su natural desenvolvimiento: la sentencia.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la falta de estímulo procesal dado por el desinterés de las partes en accionar, coloca al órgano judicial en una pendencia indefinida a una relación procesal aparentemente paralizada, además de situar al demandado en un estado de indefensión, ya que éste continuará en su calidad de demandado por tiempo indeterminado.
En respuesta de lo anterior nuestros legisladores crearon la institución de LA PERENCIÓN, figura con la cual se busca sancionar la conducta omisiva de las partes y con la correlativa función de cooperar al exigir el efectivo y oportuno actuar de los litigantes.
Por cuanto el desenvolvimiento de un proceso no tiene sentido sin la necesidad de las partes en acudir a los órganos jurisdiccionales para dirimir sus controversias. La Teología del proceso responde a la prosecución de la justicia a través de la elaboración de la sentencia que resuelve el caso planteado. La ausencia del interés de las partes en la obtención del fallo convierte el proceso en una sujeción injustificada de fases. En éste sentido la Doctrina procesalista fundamenta la figura de la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
ARTICULO 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Con la reforma legislativa producida en 1.986 se establecieron los parámetros descriptivos de la institución jurídica denominada perención, puesto que se dispuso que esta no es renunciable a las partes, debe ser declarada de oficio por el juez y opera de pleno derecho, es decir, la sentencia cumple la función de declarar un hecho jurídico que ya se había consumado por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes y que tuvo como efecto la extinción del proceso.
Criterios que fueron reiterados por parte de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia N° RH-00095 de fecha 29 de julio de 2.003, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, recaída en el expediente N° 036119, dispuso expresamente:
(SIC)”…Ahora bien, en razón de la naturaleza de las “sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que tienen las decisiones que declaran la Perención de la instancia, la Sala, en sentencia N° 156, de fecha 10 de Agosta de 2.000 (Caso: Banco Latino, C.A., S.A.C.A. contra COLIMODIO S.A. y Distribuidora COLIMODIO S.A.), expediente N° 00-128, estableció lo siguiente:
“…Es evidente que la decisión recurrida en casación pertenece a las llamadas sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que según la Doctrina de éste Alto Tribunal, son susceptibles del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de Casación (…). La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…
…Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de Oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo…” Así se reitera.
Sentado todo lo anterior y teniendo como premisa principal que desde el día 12 de enero del 2010, fecha en la cual el apoderado judicial de la parte actora retiro el cartel de citación librado a la parte demandada de conformidad con lo pautado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, para llevar a cabo la citación de la parte demandada, hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso superior a un (1) año sin que parte alguna haya dado impulso procesal a la causa, es concluyente para éste Juzgado declarar consumada la PERENCIÓN de la instancia en los términos dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal y como será determinada en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide:
-III
-DISPOSITIVA-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa que por Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva) incoara C.A. Central Banco Universal contra las ciudadanas SORAYA JOSEFINA RIOS TORIN y SONIA JOSEFINA RIOS TORIN.-
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO el presente proceso, con el expreso señalamiento a la parte actora, que para volver a proponer la acción que nos ocupa, deberá dejar transcurrir íntegramente el lapso previsto en el artículo 271 ejusdem.
-TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, ello de conformidad en lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena levantar la medida de Embargo Ejecutivo sobre bienes propiedad de la parte demandada de fecha 29 de septiembre de 2009, y comunicar mediante oficio al Tribunal Ejecutor a los fines de que conozca sobre dicha determinación.-
-PUBLÍQUESE , REGÍSTRESE y DEJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de éste JUZGADO DUODECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año Dos Mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. ELIZABETH NAVAS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. ELIZABEHT NAVAS
Lisbeth*
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