REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
I
PARTES Y APODERADOS:

DEMANDANTE: BANESCO BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 13/06/1977, bajo el N° 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 04/09/1997, bajo el Nº 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompaño a la participación que por cambio de domicilio se presento ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19/09/1997, quedando inscrita bajo el Nº 39, Tomo 152-A-Qto, y reformado íntegramente sus Estatutos Sociales en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21/03/2002, cuya acta quedó inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28/06/2002, bajo el Nº 8, Too 676-A-Qto.

DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES PUENTES FERREIRA, C.A., domiciliada en Santa Elena de Uairen, Estado Bolívar, constituida según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Estado Bolívar, en fecha 07/ de marzo de 2003, bajo en Nº 16, Tomo 6-A Pro., con ultima modificación Estatuaria conforme se evidencia de asiento inscrito en el precitado Registro Mercantil el 27 de Enero de 2005, bajo el Nº 32, Tomo 4-A Pro., y al ciudadano Rodrigo Pereira de Queiroz, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.798.757.

APODERADOS: DEMANDANTE: Andreina Parada Briceño y Osanna Naffah Cascella, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 67.131 y 85.216, respectivamente. DEMANDADO: No consta a los autos del presente, que la parte demandada esta representada por apoderado alguno.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

Se plantea la presente controversia cuando la parte accionante, debidamente representada por las abogadas Andreina Parada Briceño y Osanna Naffah Cascella, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 67.131 y 85.216, respectivamente, acuden a este Órgano Jurisdiccional a los fines de demandar a la MERCANTIL INVERSIONES ADITUM PUENTES FERREIRA, C.A. y al ciudadano Rodrigo Pereira de Queiroz, en su carácter de presidente por Cobro de Bolívares, por falta de pago de un préstamo a intereses por la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.75.000.000,00), actualmente SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 75.000,00).
Que el referido contrato de préstamo se dejo establecido que la cantidad entregada por el banco debía ser pagada mediante la cancelación de treinta y seis (36) cuotas mensuales y consecutivas pagaderas por mensualidades vencidas, contentivas de capital e interés, pagadera a partir de la fecha de liquidación del préstamo.
Que el monto de cada una de las referidas cuotas iba a depender de la variabilidad de la tasa de los intereses compensatorios mensuales.
Que con relación a los intereses compensatorios que devengara el capital, al régimen de fijo por el plazo de dieciocho (36) meses contados a partir de la fecha de su liquidación.
Que al vencimiento de dicho período o en caso de retardo e el cumplimiento o de incumplimiento parcial o total en el pago de las obligaciones asumidas, la prestataria perdería el beneficio de la tasa de interés fija del veinticuatro punto cincuenta por ciento (24,50%) anual, y en consecuencia, el préstamo quedaría subordinado al régimen de interés anual variable, revisable y ajustable libremente por BANESCO BANCO UIVERSAL, C.A.
Que en caso de mora se dejo establecido que la prestataria debía pagar una tasa del tres por ciento (3%) anual, adicional a l tasa de interés activa anteriormente indicada.
Que en el mismo documento se constituyo a titulo personal en fiador solidario y principal pagador en las mismas condiciones estipuladas para la deudora principal al ciudadano Rodrigo Pereira de Queiroz, anteriormente identificado a los fines de garantizar el reembolso por la parte deudora INVERSIONES PUENTES FERREIRA, C.A., del capital dado en el referido préstamo, así como el pago de los intereses compensatorios y moratorios,
Que el plazo de pago concedido en el contrato de préstamo era hasta el día 21/06/200, esto es, treinta y seis (36) meses después de la fecha de su liquidación; y que desde el día 21/07/2007 la prestataria ha dejado de cumplir las obligaciones derivadas del contrato, es decir, once (11) cuotas mensuales y consecutivas correspondiente a los meses de Julio de 2007 a Mayo 2008, ambos inclusive.
Por los hechos narrados anteriormente y por no haber acuerdo previo entre las partes es que ocurre ante este Tribunal a los fines de que la parte demandada convenga o de lo contrario sea condenada por este Tribunal en lo siguiente:

Primero: En pagar, la suma de CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 55.763,51) que representa el saldo del capital adeudado por concepto del préstamo a que se contrae esta demanda.
Segundo: En pagar, la suma de TRECE MIL CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 13.054,86) por concepto de interés compensatorio calculados sobre el saldo deudor del capital desde el día 21/06/2007 hasta el día 30/05/2008, según el régimen de interés indicado anteriormente, y los que se sigan causando hasta la fecha efectiva del pago definitivo.
Tercero: En pagar, la suma de MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 1.459,15) correspondiente a los intereses moratorios calculados por el mandante desde el día 21/07/2007 hasta el día 30/05/2008, según el régimen de interés señalado en el escrito.
III

Admitida como fue la demanda en fecha 03/06/208, a través de los trámites del procedimiento oral, se acordó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 26/06/2008, la parte demandante consignó las copias simples a los fines de la elaboración de las compulsas de citación.
En fecha 03/07/2008, este Tribunal dejo constancia de que fue librado exhorto junto con oficio Nº 225-08, dirigidos al Juzgado de Municipio Gran Sabana de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a fin de la practica de la citación.
En fecha 29/01/2009, este despacho agrego por auto las resultas de citación provenientes del referido juzgado comisionado para tal fin, a quien se imposibilito la practica de la citación.
Ahora bien, luego de la actuación a que se hizo referencia, no consta a los autos del presente expediente que se haya realizado ningún otro acto de procedimiento por parte de la accionante, correspondiente a impulsar la demanda, lo cual representa una evidente inercia procesal de aproximadamente dos años (02), resultando obvio al transcurso de un tiempo mayor que el requerido para las perenciones. Esta inactividad procesal imputable a la parte actora se encuentra sancionada en nuestra legislación con la perención de la instancia cuyo efecto se circunscribe a dar por extinguida la causa, no pudiendo proponerse nuevamente sino transcurrido como sean noventa (90) días de verificada la perención.
En fundamento las anteriores consideraciones, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PERENCION DE LA PRESENTE INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem, y en consecuencia se producen los efectos indicados en el artículo 271 ibidem. Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.-

REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada firmada y sellada en Caracas al primer (01) día del mes de Marzo del año dos mil once (2.011), años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ


DRA. MARIA A. GUTIERREZ.
LA SECRETARIA


ABG. DILCIA MONTENEGRO


En la misma fecha siendo las _______________, horas se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA














MAGC/DM/Gabriela.-
AP31-M-2008-000259